REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, 08 de Mayo de 2007
CAUSA 9C-8757-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8757-07, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano CASTILLO CACERES JHON JAIRO; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.456.748, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Isabel Caceres (v) y Jorge Castillo (v), grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado La fría, carrera 9 entre calles 6 y 7, casa N° 6-17, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Escalante Pernia. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme quedó expuesto en la audiencia oral, el día 20 de noviembre de 2007, aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se recibió reporte de Emergencia 171 por el Distinguido 096 Márquez Sandra, el cual informo que enviarían una unidad para el sector de la urbanización Río Grita Avenida 1 al lado del Liceo Ríos Reina del Municipio García de Hevia, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana y el mismo se encontraba con un arma blanca (Machete) en el brazo derecho y una ciudadana que nos informo que dicho ciudadano la había agredido a la altura de la mano izquierda el cual procedió a intervenirlo policialmente y a trasladarlo a la sede de la Comisaría quedando identificado como Castillo Cáceres Jhon Jairo. La ciudadana agredida quedo identificada como Escalante Ramírez Carmen Cecilia, la cual fue el médico forense de guardia le diagnostico lesiones leves en la mano izquierda a la altura del dedo índice quien posteriormente formula denuncia con hija la concubina del imputado.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El jueves ocho (08) de mayo de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8557-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado CASTILLO CACERES JHON JAIRO; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.456.748, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Isabel Caceres (v) y Jorge Castillo (v), grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado La fría, carrera 9 entre calles 6 y 7, casa N° 6-17, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Escalante Pernia. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, el imputado Castillo Caceres Jhon Jairo, quien nombra en este acto como co defensor al abogado José Humberto Niño Chacon, de impre N° 56.319. Quien estando presente expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la victima ciudadana Carmen Cecilia Escalante Pernia. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado CASTILLO CACERES JHON JAIRO; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.456.748, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Isabel Caceres (v) y Jorge Castillo (v), grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado La fría, carrera 9 entre calles 6 y 7, casa N° 6-17, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Escalante Pernia, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado CASTILLO CACERES JHON JAIRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa no se opone a la acusación fiscal y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a CASTILLO CACERES JHON JAIRO; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.456.748, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Isabel Caceres (v) y Jorge Castillo (v), grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado La fría, carrera 9 entre calles 6 y 7, casa N° 6-17, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Escalante Pernia, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
-b-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedora de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS prisión.
Así mismo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una sanción de prisión de SEIS (06) A DIESIOCHO (18) MESES, el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en doce (12) meses de prisión, tomando en cuenta la concurrencia del artículo 88 del Código Penal disminuye a Seis (06) Meses De Prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de un tercio, quedando así en CUATRO (04) MESES prisión; por lo que SE CONDENA A UNA PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CASTILLO CACERES JHON JAIRO; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.456.748, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Isabel Caceres (v) y Jorge Castillo (v), grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado La fría, carrera 9 entre calles 6 y 7, casa N° 6-17, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Escalante Pernia, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado CASTILLO CACERES JHON JAIRO; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.456.748, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Isabel Caceres (v) y Jorge Castillo (v), grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado La fría, carrera 9 entre calles 6 y 7, casa N° 6-17, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Escalante Pernia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8757-07