REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5609-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 12 de mayo de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Liliana Rivera. Fiscal 3° del Ministerio Público.
ACUSADO: CRISTIAN BALLESTEROS PINEDA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 23/06/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.665.655, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Socorro Ballesteros de Martínez (f), residenciado en El Corozo, calle principal, diagonal a Festejos La Excelencia, casa sin número, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0416-1197768.
DEFENSOR: Abg. Juan Luis Alarcón y José Rosario Niño. Defensa Privada.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación y los que la representante fiscal señala como fundamentos de la imputación constan en Acta Policial fechada 6 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Alcaldía del Municipio Torbes, San Josecito, estado Táchira, quienes dejaron constancia:
“Siendo las 11:30 horas de la noche del día 05 de enero del año en curso, encontrándome efectuando labores de patrullaje en la unidad T-02, en compañía del funcionario policial Agente placa 006 JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, cuando visualizamos un ciudadano que vestía para el momento, un Jean de color azul, una chaqueta de color negra, unas botas de goma color blanco con rojo, de aproximadamente 1.65 cm de estatura de piel morena cabello negro ojos color marrón, que iba (sic) a abordar un vehículo taxi, que al notar la comisión tomó una actitud nerviosa moviendo las manos queriendo ingresar rápidamente al vehículo el cual procedimos a intervenirlo policialmente haciéndole la inspección personal por parte del distinguido Velasco encontrándole en su poder, en la cintura adherido en la parte de atrás un arma de fuego tipo revolver de color niquelado calibre 38 donde se lee en la parte superior del cañón del lado derecho M851.38SPL, y al lado derecho del guarda monte se lee MADE IN BRASIL INTERARMS ALEXANDRIA, VIRGINIA…serial J128997, y en la parte superior del cañón del lado izquierdo se lee AMADEO ROSSI S.A.; con un serial de tambor numero 9930, con cacha de madera color marrón oscuro, contentivo en su interior de (06) seis balas calibre, 38 mm federal especial, de color amarillo…manifestó llamarse…BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN…”
Asimismo refiere la entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ ORTEGA, quien es el taxista que para el momento de la aprehensión el ahora acusado BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN se iba a subir al vehículo y efectivamente al ser aprehendido y efectuársele la inspección personal le fue encontrada un arma de fuego que llevaba oculta en la cintura en la parte de atrás. (f. 4)
Son con estos elementos de convicción con los que fue presentado BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN en la audiencia de Calificación de Flagrancia a quien se le imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y por el que se le Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad (f. 14), los que le sirvieron de fundamento para la acusación al Ministerio Público.
Sin embargo, durante la investigación en informe de experticia N° 033 fechada 21 de enero de 2008, señalan los expertos que a fin de verificar si el serial del arma de fuego se encuentra o no solicitado por algún ente policial o gubernamental, consultaron por el sistema de información policial, dando como resultado que SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ANTE LA SUBDELEGACIÓN SAN CRISTOBAL, SEGÚN EXPEDIENTE H-080.968 DE FECHA 01/07/2005 POR EL DELITO DE ROBO. (f. 33)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN, quien refirió los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN, anteriormente identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida impuesta y solicita el traslado del imputado al Centro Penitenciario de Occidente.
Concedida la palabra al Defensor, Abg. JOSE ROSARIO NIÑO, alegó: “En cuanto al traslado de mi defendido al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, solicitamos nos otorgue una medida cautelar en atención a lo siguiente: nuestro defendido se va a adherir al procedimiento por admisión de hechos y la pena a imponer no supera los tres años, pudiendo en atención del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del artículo 253, ya que él carece de antecedentes penales es menor de 21 años, tiene solo 18 años, que no entendemos el interés del Ministerio Público para que él sea reclusito en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, por cuanto consideramos que esta persona está a ordenes del Tribunal y no de la Fiscal, no es necesaria la privación de libertad nuestro defendido por cuanto culminó la investigación, ya no puede existir obstaculización, solicito pues la medida cautelar para mi defendido y le indicamos conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conforme al artículo 330 no admita la acusación por el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que cuando mi defendido fue presentado solo se le imputo el de porte ilícito, y ahora que le imputa un delito nuevo, a él no se le impuso de esa nueva imputación, no fue impuesto de las actas, y mal podía defenderse de un tipo penal del cual no se le había imputado, no tuvo la oportunidad de defenderse, en atención a eso le solicito no admita la acusación fiscal por el delito de aprovechamiento y tampoco las pruebas referidas a ese tipo penal. Indistintamente del resultado de esta exposición discrepo del la aplicación del artículo 88 para el concurso real de delitos porque al momento de la detención de mi defendido se produce el delito de porte ilícito y de aprovechamiento porque es allí que se puede comprobar que mi defendido traía el arma. Por eso considero es que lo correcto porque lo permite el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es adecuar la conducta de mi defendido a un concurso ideal, vale también indicar que al desestimarse por esta vía el concurso real solicitado por el Ministerio Público, no estamos desistiendo a solicitar de la negativa a la admisión del delito de aprovechamiento. Finalmente por cuanto no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, y por cuanto la víctima es el estado venezolano, y no puede ser amenazada para obstaculizar la investigación, por lo que ratifico la imposición de una medida cautelar. Mi defendido está dispuesto a asumir los hechos, una vez sea admitida la acusación, para que usted pondere que si bien él va a admitir los hechos pondere que a criterio de la defensa no puede admitir el aprovechamiento y en caso de admitirlo estime un concurso ideal conforme a lo ya expuesto, señalando previo a esto, se pronuncie sobre el otorgamiento de la medida cautelar, es todo”.-
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio y por lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, acepta ambas, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en la entrevista realizada al taxista y testigo del hecho, junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido al ciudadano BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el agente quien iba a subir a un taxi que circulaba por el sector y cuando fue intervenido policialmente, al realizarle inspección personal le fue hallado en la parte de atrás de su cintura un arma de fuego y la que experticiada resultó ser un arma tipo REVOLVER, color niquelado, calibre 38, en cuyo cañón se lee M851, 38 SPL, serial J128997, Marca Amadeus Rossi SA, serial del tambor 9930, con cacha de madera marrón oscuro, experticia en la que indican los expertos que el arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Robo del 1° de julio de 2005 (Experticia N° 033 fechada 21/01/2008 F. 33), ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL por lo que respecta a este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIENDOSE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, tal y como se señaló antes. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal INADMITE LA ACUSACIÓN por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del código sustantivo penal venezolano, por las siguientes razones:
1°.- En ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia en la aprehensión, la Fiscalía le imputó al ciudadano BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y por dicho delito se le decretó una medida de privación judicial preventiva.
2°.- Conforme al principio del debido proceso, no puede ahora en el acto conclusivo sorprenderse al imputado con un nuevo delito que no se le imputó en la audiencia de calificación de flagrancia ni en ningún otro momento de la fase preparatoria y que bien pudo tenerse la información de que el arma estaba solicitada porque según refiere el Informe Pericial N° 033, en su última parte: Que fue necesario consultar el Sistema de Información Policial, dando como resultado lo expuesto en el numeral 2 de las Conclusiones, esto es, que el arma allí descrita se encuentra solicitada.
3°.- En conocimiento la Fiscalía, desde el 21 de enero de 2008 (f. 33), que el arma incautada a BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN estaba solicitada por la Subdelegación San Cristóbal, según Expediente N° H-080.969 de fecha 01/07/ 2005 por el delito de Robo; sin embargo, no le hizo imputación alguna y por ende, tal y como lo señaló la Defensa, se le violentó el derecho a la eventual defensa que el imputado pudiera haber realizado en relación con dicho delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
4°.- Pero además, la acusación presentada por la representación fiscal por el referido delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO contra BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN violenta a criterio del Tribunal y como también lo señaló la Defensa, el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; siendo consecuencialmente violatorio al derecho a la Defensa consagrado además en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y que vulnera –además- lo preceptuado en el artículo 125 ibidem de los Derechos del Imputado en su Numeral 1, esto es, QUE SE LE INFORME DE MANERA EXPECIFICA Y CLARA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.
A objeto de darle fundamentación jurisprudencial a lo decidido en este punto, este Tribunal acoge criterio sustentado por la H. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en sentencia del 18 de diciembre de 2007, extraída de la página Web http:// WWW.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/722-181207-2007-A07-0400.html, sentencia que a su vez acoge criterio reiterado en igual sentido de las decisiones que ella misma señala en su contenido, la que parcialmente transcribo y referente a los puntos que en la presente refiero.
Ahora bien, esta Sala en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 335 del 21 de julio de 2007).
Así mismo, ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: ‘…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...’.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:
‘…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…’. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual manera la doctrina establece que: ‘…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente al señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…’. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para ‘evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral’, e igualmente, se impone ‘la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable’.
Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: ‘…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…’; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.
La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Sentencia Nº 569 del 18 de diciembre de 2006).
Al respecto, concluye la Sala que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia.

En definitiva, para la juzgadora la omisión de la imputación de un delito evidentemente vulnera, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena; y, atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano. Reitera este Tribunal su apego a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que exalta la circunstancia en cuanto a que la ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.
En consecuencia, con fundamento en criterio jurisprudencial expuesto, para quien aquí decide y con base en los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, debió la Fiscalía efectuar la imputación a BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN por este otro delito por el que lo acusó a objeto de cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad así como para que pudiera el imputado o su Defensor realizar adecuadamente la defensa sobre ese nuevo delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO que adicionó al acto conclusivo; al no haberlo hecho en la oportunidad correspondiente no tiene otra opción este Tribunal que INADMITIR LA ACUSACIÓN por lo que respecta a ese nuevo delito que no le ha sido imputado a BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN; o lo que es lo mismo ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASÍ SE DECIDE.-
Realizado como ha sido el Control judicial de la acusación, este Tribunal, impuesto el imputado BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesto de las alternativas al proceso, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.” .
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien señaló: “Visto el control y depuración que se hizo de la acusación solicitamos de ser posible antes de imponer la pena se pronuncie sobre la medida cautelar otorgada, por cuanto la pena a imponer lo permite, están descartados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no es necesario seguir privando al joven y muchos menos enviarlo al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, es todo”.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal y referidos al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
PRUEBA PERICIAL: Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Declaración del la detective NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Distinguido FELIX JAVIER VELASCO HERNANDEZ, placa 334, adscrito a la Policía de San Josecito. 2.) Agente JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, placas 006, adscrito a la Policía de San Josecito. 3.) JOSE ALEXIS SANCHEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.587.849. 4.) LUIS ABELARDO AYALA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.304.352. 5.) Detective ANGEL HERNANDEZ, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.) Agente JACKSON CARRILLO, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-033, de fecha 21/01/2008. 2.) Inspección de fecha 06/01/2007. 3.) Inspección N° 148 de fecha 11/01/2008.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Un arma de fuego. 2.) Seis balas para arma de fuego 38.
B. NO ADMITE los que hacen referencia al presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en razón de haber considerado este Tribunal que la admisión de la acusación debe ser parcial y sólo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo los que no admite los siguientes:
TESTIMONIALES: 1.) ARMANDO JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.653.382.
DOCUMENTALES: 1.) Copia fotostática simple de la resolución N° 180104 de fecha 06/09/2004. 2.) Copia fotostática simple del carnet expedido a nombre de JOSE FERNANDEZ. 3.) Copia fotostática simple de oficio N° 9700-061-14809 de fecha 01/07/2005.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico procesal Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como la entrevista realizada al taxista aunado a la experticia que determinó que ciertamente se trató del arma de fuego y la que se describe en la referida experticia, además se evidencia que no contaba con el Porte de Arma para portarla, por tanto, la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en este tipo legal que calificó la Fiscalía.
Ahora bien, consta de la audiencia preliminar que el hoy acusado BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del hoy acusado BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN en los términos que este Tribunal señaló anteriormente, esto es, respecto del cual admitió parcialmente la acusación fiscal, o sea, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de Tres (3) años a Cinco (5) años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 37 ejusdem, la pena media para este delito es de CUATRO (4) AÑOS, sin embargo, por cuanto el acusado cuenta con apenas 18 años de edad y no consta en las actuaciones que registre antecedentes penales, para quien aquí decide, es procedente aplicar las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 ejusdem, motivo por el cual resuelve aplicar la pena mínima, o sea, la pena de tres (3) años de prisión. Por cuanto el acusado se sometió al procedimiento especial por admisión de hechos, corresponde aplicarle la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, siendo la rebaja a la mitad atendiendo todas las circunstancias, siendo en definitiva la pena a imponer y que ha de cumplir el ahora acusado, la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA
Por cuanto el Defensor solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para su representado BALLESTEROS PINEDA CRISTIAN considera este Tribunal, una vez se produzca sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, sólo corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otorgarle los beneficios que corresponda, una vez satisfechos los requisitos para los mismos; otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en este momento procesal y luego de la sentencia condenatoria es invadir la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ASÍ SE DECIDE.-
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en decisión de fecha 15/11/2004, en la causa seguida al ciudadano Harry Alexander González, cuando señaló, cito:
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Negrita propio)

La Fiscalía solicitó al Tribunal en la Audiencia que se traslade al imputado al Centro Penitenciario de Occidente; sin embargo, vale igual lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo referido en la sentencia anteriormente trascrita parcialmente.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: A.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público al hecho imputado al ciudadano CRISTIAN BALLESTEROS PINEDA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 23/06/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.665.655, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Socorro Ballesteros de Martínez (f), residenciado en El Corozo, calle principal, diagonal a Festejos La Excelencia, casa sin número, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0416-1197768, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- INADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL POR LO QUE RESPETA AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 primer párrafo del Código Penal, de conformidad con lo consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta concluyente la violación al debido proceso al no haber podido el imputado ejercer su derecho a la defensa en lo referente a este nuevo delito.
SEGUNDO: A.- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, siendo las siguientes:
PRUEBA PERICIAL: Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Declaración del la detective NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Distinguido FELIX JAVIER VELASCO HERNANDEZ, placa 334, adscrito a la Policía de San Josecito. 2.) Agente JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, placas 006, adscrito a la Policía de San Josecito. 3.) JOSE ALEXIS SANCHEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.587.849. 4.) LUIS ABELARDO AYALA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.304.352. 5.) Detective ANGEL HERNANDEZ, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.) Agente JACKSON CARRILLO, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-033, de fecha 21/01/2008. 2.) Inspección de fecha 06/01/2007. 3.) Inspección N° 148 de fecha 11/01/2008.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Un arma de fuego. 2.) Seis balas para arma de fuego .38.
B. NO ADMITE: TESTIMONIALES: 1.) ARMANDO JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.653.382.
DOCUMENTALES: 1.) Copia fotostática simple de la resolución N° 180104 de fecha 06/09/2004. 2.) Copia fotostática simple del carnet expedido a nombre de JOSE FERNANDEZ. 3.) Copia fotostática simple de oficio N° 9700-061-14809 de fecha 01/07/2005.
TERCERO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al hoy acusado CRISTIAN BALLESTEROS PINEDA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 23/06/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.665.655, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Socorro Ballesteros de Martínez (f), residenciado en El Corozo, calle principal, diagonal a Festejos La Excelencia, casa sin número, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0416-1197768, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
CUARTO: Condena al acusado CRISTIAN BALLESTEROS PINEDA a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
QUINTO: Exonera al acusado CRISTIAN BALLESTEROS PINEDA del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -
SEXTA: Queda a disposición del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el arma decomisada en el presente procedimiento, para que su propietario, previa presentación del Porte solicite su devolución.
SEPTIMO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 24 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIA