REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-4094-2006
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 22 de mayo de 2008, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Nancy Bolivar Fiscal 11° Ministerio Público
ACUSADO: PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido el 10/11/1956, con cédula de ciudadanía N° 72.091.223, residenciado en la carrera 9, Barrio 23 de Enero parte alta casa N° 72-10, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Fabiana Reyes, Defensora Pública Penal.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en acta policial s/n fechada 3 de Abril de 2006, en la que el funcionario Agente Lee Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal “A”, deja constancia (F. 46), que encontrándose de servicio en ese Despacho Policial, recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, informándole que en el Sector Cruz de la Misión del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, en una casa de color verde con blanco signada con el N° 10-72, habita una ciudadana de nombre ESTELA, quien presuntamente se dedica a la venta y consumo de drogas. Señala el citado funcionario que se dirigió al sitio en compañía del funcionario Agente Franklin La Cruz, con la finalidad de constatar dicha información; una vez presentes en el lugar y luego de haber permanecido cierto tiempo en el mismo, apreciaron que personas desconocidas entraban y salían de esa vivienda, por lo cual optaron en regresar al Despacho informando a su Superior y solicitando a su vez ante este Despacho Fiscal la Orden de Allanamiento correspondiente, como en efecto lo hicieron según consta en el Oficio N° 9700-061-8902 de fecha 03/04/2006 (F. 45), a la cual se le dio el trámite respectivo ante el Tribunal de Control, tal como se evidencia en el Oficio N° 20-F11-0838-06 de fecha 6 de Abril de 2006 (f. 39), la cual a su vez fue emitida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal signada con el N° 018-06 de fecha 7 de Abril de 2006. Observándose al folio 4 y su vuelto de la presente causa, el Acta de Investigación Policial de fecha 8 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Gerson Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, quien dejó constancia de haberle dado estricto cumplimiento a la Visita Domiciliaria en cuestión en el lugar indicado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Genofontes Velasco y Gloria Cuellar, y los Agentes Franklin La Cruz y Diglis Ramírez, adscritos a esa Subdelegación, así como también de los ciudadanos testigos del procedimiento Luis Ángel Pavón Contreras, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 13/11/1977, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.565.160, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, Sector Pueblo Arrecho, Calle Principal, Casa sin número, San Cristóbal del estado Táchira; y, Jaime Arnulfo Pedraza Bravo, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 17/12/1984, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.983.086, domiciliado en la Carrera 4, Casa Nro. 3-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes prestaron su colaboración. Refieren los funcionarios que una vez en el lugar pudieron observar a una ciudadana que se encontraba en la Calle, quien al notar la presencia de la comisión empezó a gritar “Llegó la P.T.J.” por lo cual fue interceptada y le solicitaron las llaves de la residencia, negándose a entregar las mismas, por lo que fue necesario quitárselas de las manos, procediendo a abrir la reja de metal; al entrar a la casa pudieron apreciar que se encontrara dentro de la misma un ciudadano y cuatro (4) adolescentes (femeninas); procediendo los funcionarios a revisar la residencia en presencia de los testigos mencionados, encontrando en la sala comedor una caja de cartón de color blanco, la cual tenía en su interior Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con hilo de color blanco el cual tenía en su interior Diez (10) envoltorios pequeños elaborados en el mismo material que contenía a su vez un polvo de color blanco de presunta droga, asimismo localizaron sobre una repisa elaborada en madera de color negro, un colador de color anaranjado y una tijera con el mango de color anaranjado, también localizarón sobre el comedor la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) en billetes de las siguientes denominaciones y seriales: Dos (02) Billetes de la denominación de Diez Mil Bolívares, Seriales D72512129, B68484788 y Seis (06) Billetes de la denominación de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), C34120075, C29726768, F75651653, B09681270, B67352845 y F708723380. Igualmente señalan los funcionarios que en el tercer piso de dicha residencia, se localizó sobre una mesa de madera, Una (1) Cajetilla de Fósforos de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga; dejando constancia los funcionarios actuantes que los dos ciudadanos en cuestión quedaron identificados como: PEDRO RAFAEL CARVACAS DIAZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en Barranquilla, República de Colombia, el día 10 de Noviembre de 1956, de 49 años de edad, soltero, alfabeto, de oficio mecánico dental, con Cédula de Ciudadanía N° 72.091.223, domiciliada en la Carrera 9, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Casa N° 72-10, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; y, ESTELA DE JESUS VILLATE GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, nacida en Malangue, República de Colombia el día 28/09/1959, de 46 años de edad, divorciada, alfabeta, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.986.130, con igual domicilio al ciudadano antes identificado, quienes quedaron detenidos preventivamente. Asimismo consta en el acta que la ciudadana ESTELA VILLATE, en el momento en que se colocó la droga incautada sobre una mesa, agarró Cinco (5) envoltorios y los tiró por un bajante de la cañería, siendo los mismos recuperados con dos trozos de alambre.
Como fundamento de la imputación la Fiscalía presentó, entre otros, los siguientes documentos de investigación:
1.- Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje NRO. 9700-134-LCT-105 de fecha 8 de Abril de 2006, por parte de la Farm. Eliana Thairi Velazco Mariño, Experta adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, dando como resultado que se trata de MUESTRA “A”: Un (1) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO con material sintético de color gris, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, en cuyo interior se encuentran Once (11) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLA con material sintético de color gris, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos todos de polvo de color blanco, con un Peso Bruto de SEIS (6) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: Una (1) caja de Fósforos de colores azul, rojo y amarillo, con inscripciones en color blanco donde se lee FOSFOROS REFUEGOS entre otras cosas, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso Bruto de TRES (3) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, recomprobó que la MUESTRA”A” es CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA “B” es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), tal como consta en el folio 15.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA sin número, de fecha 8 de Abril de 2006, la cual corre inserta en el folio 3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Jefe Gerson Duarte, Inspector Jefe Genofontes Velasco y Gloria Cuellar, y los Agentes Franklin La Cruz y Diglis Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de haberle dado estricto cumplimiento a la Visita Domiciliaria en cuestión en el lugar antes indicado con los resultados que se especifican de manera detallada en la referida Acta de Visita Domiciliaria.
3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL sin número, de fecha 8 de Abril de 2006, la cual corre inserta en el folio 4 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Jefe Gerson Duarte, Inspector Jefe Genofontes Velasco y Gloria Cuellar, y los Agentes Franklin La Cruz y Diglis Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, mediante la cual dejan constancia de manera detallada de los resultados de la Visita Domiciliaria en cuestión en el lugar antes indicado.
4.- INSPECCION OCULAR N° 1796 de fecha 8 de Abril de 2006 (f. 5 Vto. y 6), practicada por los funcionarios Inspector Jefe Gerson Duarte, Inspector Jefe Genofontes Velasco y Gloria Cuellar, y los Agentes Franklin La Cruz y Diglis Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal “A”, en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Sector Cruz de la Misión, Casa N° 10-72, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el que se llevó a cabo el procedimiento (allanamiento),con los resultados mencionados en autos.
5.- ACTAS DE ENTREVISTAS sin números, de fecha 08/04/06, tomadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, Estado Táchira, a los ciudadanos Jaime Arnulfo Pedraza Bravo, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 17-12-1984, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.983.086, domiciliado en la Carrera 4, Casa Nro. 3-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (Folio 10 y su vuelto) y Luis Ángel Pavón Contreras, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 13-11-1977, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.565.160, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, Sector Pueblo Arrecho, Calle Principal, Casa sin número (Folio 11 y su vuelto) respectivamente, quienes exponen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales efectuó el presente procedimiento y que ellos personalmente observaron.
6.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN y PESAJE NRO. 9700-134-LCT-105 de fecha 8 de Abril de 2006, practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento a los imputados PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ y ESTELA DE JESUS VILLATE GOMEZ (+) cuyo resultado corre inserto al folio 15, suscrita por parte de la Farm. Eliana Thairi Velazco Mariño, Experta adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, dando como resultado que se trata de MUESTRA “A”: Un (1) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO con material sintético de color gris, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, en cuyo interior se encuentran Once (11) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLA con material sintético de color gris, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos todos de polvo de color blanco, con un Peso Bruto de SEIS (6) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: Una (1) caja de Fósforos de colores azul, rojo y amarillo, con inscripciones en color blanco donde se lee FOSFOROS REFUEGOS entre otras cosas, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso Bruto de TRES (3) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, recomprobó que la MUESTRA”A” es CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA “B” es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL sin número, fechada 3 de Abril de 2006 (folio 40), suscrita por el funcionario Agente Lee Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal “A”, mediante la cual deja constancia de haber recibido la llamada telefónica que dio origen a la presente investigación.
8.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 018-06 de fecha 7 de Abril de 2006, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual fue cumplida estrictamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyo contenido se explica de manera detallada en el folio 42.
9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-1547, de fecha 12 de Abril de 2006 (f. 66 Vto. y 67), suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicada a las Muestras de Orina y Raspado de Dedos colectadas a los ciudadanos ESTELA DE JESUS VILLATE GOMEZ (+) y PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ identificadas como MUESTRAS “A” y “B” respectivamente, las cuales dieron como resultado NEGATIVO para Alcaloides y Alcohol. POSITIVO para Resina y Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa L).
10.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-1550, fechada 21 de Abril de 2006 (f. 68 y vuelto), suscrita por el funcionario Detective Darwin José Duarte Ortega, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicada a Un (01) utensilio de cocina denominado comúnmente COLADOR elaborado por un aro de material sintético el cual presenta un diámetro de Doce (12) centímetros y en su interior está conformado por fibras de material sintético de color blanco, presentando signos de uso y desgasto, el mismo se aprecia en regular estado de conservación. CONCLUYE el citado funcionario experto, que sobre la superficie de la evidencia suministrada y mencionada en la parte expositiva, se colectaron dos (2) muestras, las cuales fueron debidamente embaladas y rotuladas como MUESTRA “A” Polvo de color blanco parte interna y MUESTRA “B” Polvo de color blanco parte externa.
11.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-134-1582, de fecha 21 de Abril de 2006 (f. 70 y vuelto), suscrita por el funcionario Detective Lemus Bustamante Wilson, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicada a Ocho (8) Billetes de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales Dos (2) son de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), Seriales B68484788 y D72512129 y los Seis (06) restantes son de la denominación de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), Seriales B09681270, B67352845, C34120075, C29726768, F75651653 y F70872338, CONCLUYENDO que dicho dinero es AUTENTICO y de uso LEGAL en el País y suma un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-061-LCT-1673, fechada 24 de Abril de 2006 (f. 71 y vuelto), suscrita por la funcionaria Subinspector Anerkys Nieto de Mayora, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicada a Una (1) Tijera constituida por dos (2) hojas metálicas de corte, de aspecto plateado de 9,5 cm de longitud por 1,3 cm de ancho en su parte mas prominente, presentando inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee STAILESS STEEL, con borde inferior amolado en una de sus caras y con extremidad distar terminada en punta semi aguda. Ambos mangos de 7,5cm de longitud por 2,8 cm de ancho en sus partes mas prominentes, elaborados en material sintético de color anaranjado. La pieza se halla en regular estado de conservación. CONCLUYE la mencionada funcionaria que con base al Reconocimiento y observación realizado al material estudiado, tal pieza tiene como uso específico realizar cortes (papel/tela) y cuando es utilizada atípicamente como arma punzo cortante, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción empleada por el ejecutante.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POLICIAL sin número, de fecha 20/04/2006, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Gerson Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Táchira, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Sala Técnica de ese Despacho donde pudo averiguar los datos y antecedentes del ciudadano PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ antes identificado los cuales son los siguientes: Registra antecedentes por LESIONES de fecha 20-07-2004 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por el Delito de HURTO DE VEHICULO de fecha 07-06-2005 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la ciudadana ESTELA DE JESUS VILLATE GOMEZ, registra antecedentes por el Delito de HURTO de fecha 13-05-2002, CAUSA 20-F3-523-02; por el Delito de HURTO de fecha 26-01-1991, Expediente D-189.547 y por el Delito de DROGAS de fecha 06-09-1996, Expediente E-689.207, tal como se observa en el folio 72 de las presentes actuaciones.
14.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-134-LCT-1610, de fecha 25 de Abril de 2006 (f. 76 y 77), realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, la cual arrojó como resultado que se trata de MUESTRA “A”: Un (1) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO con material sintético de color gris oscuro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, dentro del cual se encuentran Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITA con material sintético de color gris oscuro, cerrados por sus extremos abiertos con hilo de color blanco contentivos de polvo de color blanco, de los cuales cinco (5) de ellos presentan humedad, que dieron POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA, con un para un Peso Neto Total de CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA “B”: Una (01) Caja de las utilizadas para envasar y transportar fósforos, en colores azul, amarillo y rojo, con inscripciones en blanco, donde se lee entre otras cosas FOSFOROS REFUEGOS, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que dieron POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un Peso Neto de CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar expresó los términos de su acusación y también señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica del hecho atribuido al imputado PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pidió que la acusación sea admitida así como los medios de pruebas por ser éstos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.
Concedida la palabra a su Defensora Pública, Abg. AIDA FABIANA REYES COLMENARES, señaló: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y le sea impuesta la pena, es todo”.-
Este Tribunal procedió a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en principio acepta ambas, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en las entrevistas a los testigos del procedimiento de allanamiento así como del acta de allanamiento y las experticias efectuados a las sustancias incautadas y otros objetos hallados en el sitio del suceso, junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido al ciudadano PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, como es el delito DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente al agente al momento de practicarse un allanamiento en su residencia se logró incautar la cantidad de droga indicada en la experticia botánica N° 1610 fechada 25/04/2006 (f. 76 y 77) de la que se desprende que la Muestra “A” dio positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS; la muestra “B” dio positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L) arrojando un peso neto de CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS; asimismo hallaron en el sitio instrumentos que hacen concluir en que se trata elementos utilizados para distribuir la droga en porciones más pequeñas, ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIENDOSE TITALMENTE LA ACUSACIÓN. ASI SE DECIDE
Impuesto el imputado PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena así como impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. .
Cedida nuevamente la palabra a Defensora Abogada AIDA FABIANA RETES COLMENARES, quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido esta defensa solicita se le aplique de manera inmediata la sanción con las atenuantes de ley, tomando en consideración el tiempo que ya tiene privado de su libertad mi defendido, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Renuncio al lapso de apelación, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública AIDA FABIANA REYES, también expuso: “Al igual que la representante fiscal esta defensa renuncia al lapso de apelación”.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Este tribunal ADMITE totalmente LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA sin número, de fecha 8 de Abril de 2006, la cual corre inserta en el folio 3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Jefe Gerson Duarte, Inspector Jefe Genofontes Velasco y Gloria Cuellar y los Agentes Franklin La Cruz y Diglis Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal.
2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL sin número, de fecha 8 de Abril de 2006, inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Jefe Gerson Duarte, Inspector Jefe Genofontes Velasco y Gloria Cuellar, y los Agentes Franklin La Cruz y Diglis Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal.
3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO NRO. 018-06 de fecha 7 de Abril de 2006, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual fue cumplida estrictamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyo contenido se explica de manera de tallada en el folio 42.
4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-1547, de fecha 12 de Abril de 2006, inserta al folio 66 Vto. y 67, suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicada a las Muestras de Orina y Raspado de Dedos colectadas a los ciudadanos ESTELA DE JESUS VILLATE GOMEZ y PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ identificadas como MUESTRAS “A” y “B” respectivamente, las cuales dieron como resultado NEGATIVO para Alcaloides y Alcohol. POSITIVO para Resina y Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa L).
5.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-1550, fechada 21 de Abril de 2006, inserta al folio 68 y su vuelto, suscrita por el funcionario Detective Darwin José Duarte Ortega, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº. 9700-061-LCT-1673, de fecha 24 de Abril de 2006, la cual está agregada al folio 71 y su vuelto, suscrita por la funcionaria Subinspector Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
7.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº. 9700-134-LCT-1610, de fecha 25 de Abril de 2006, la cual riela a los folios 76 y 77, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
PRUEBA PERICIAL:
1.- DECLARACIÓN de la funcionaria Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó la Experticia Toxicológica NRO. 9700-134-LCT-1547, de fecha 12/04/2006 y la Experticia Química-Botánica NRO. 9700-134-LCT-1610, de fecha 25/04/2006.
2.- DECLARACION del funcionario Detective Darwin José Duarte Ortega, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó la Experticia de Barrido NRO. 9700-134-LCT-1550.
3.- DECLARACION del funcionario Detective Lemus Bustamante Wilson, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó el Estudio Documentológico NRO. 9700-134-1582.
4.- DECLARACION de la funcionaria Subinspector Anerkys Nieto de Mayora, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal NRO. 9700-134-LCT-1673.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- DECLARACION de los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Jefe Gerson Duarte, Inspector Jefe Genofontes Velasco y Gloria Cuellar, y los Agentes Franklin La Cruz y Diglis Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal.
2.- DECLARACIÓN de los testigos presenciales en el procedimiento ciudadanos Jaime Arnulfo Pedraza Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.983.086, y Luis Ángel Pavón Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.565.160.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado quien le manifestó a la Defensa su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y lo que de viva voz expreso al Tribunal en ocasión de imponérsele de las alternativas a la prosecución del proceso y de tal procedimiento especial, que seria del que podría hacer uso.
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hechas por el Ministerio Público al acusarlo por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado –según acta policial- en fecha 08/04/2006 cuando al materializarse el allanamiento acordado por el Juez 9° de Control se incautó tanto la droga como los otros elementos que podían servir para la preparación de las porciones a distribuir, lo cual se desprende tanto de las actas de investigación como de allanamiento y experticias.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los hechos por parte del acusado PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ en los términos planteados en la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa, expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido esta defensa solicita se le aplique de manera inmediata la sanción con las atenuantes de ley, tomando en consideración el tiempo que ya tiene privado de su libertad mi defendido, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
Es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el que acusó la Fiscalía el mismo tipo delictual por el que admitió los hechos el ahora acusado de autos; conforme a este Tercer Aparte del referido artículo 31 la pena establecida es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión si se tratare de un distribuidor de una cantidad menor a mil gramos de marihuana o de cien gramos de COCAÍNA, por lo que es el aplicable a PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, el término medio conforme al artículo 37 del código penal, o sea, cinco (5) años, pena esta a la cual ha de aumentársele un tercio (1/3) por tratarse de un delito agravado, esto es, que se aumenta en veinte (20) meses, para un total de ochenta (80) meses de prisión que equivale a seis (6) años y ocho (8) meses. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, debe hacérsele la rebaja que determina el artículo 375 del código adjetivo penal, o sea, se le rebaja una mitad, considerando que el limite máximo de la pena está por debajo de los ocho años que señala la referida norma procesal y porque si bien se trató de un distribuidor la cantidad incautada es poca y ello debe ser atendido por la Juez a los efectos de administrar justicia con fundamento en el principio de proporcionalidad. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ es la pena TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias. ASÍ SE DECIDE.-
Es de advertir que quien aquí juzga y vista la decisión de la H. Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fechada 9 de octubre de 2006, mediante la cual Declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y en la que ordenó a un juez distinto a quien dictó la decisión impugnada, realizar nuevamente la audiencia prescindiendo de los vicios en ella señalada, audiencia en la que el acusado PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ admitió los hechos y se le impuso la pena, se procedió a la dosificación de la penalidad y se indicó pormenorizadamente la forma en que se llegó a la imposición de la misma, considerando finalmente, la poca cantidad que le fue hallada al ahora condenado y que se trató de un distribuidor de cantidad menor a las indicadas en la norma sustantiva referida por dicho aparte de la disposición penal aplicable al caso de marras.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE: LA ACUSACIÓN, esto es: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía 2° del Ministerio Público al hecho imputado a PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido el 10/11/1956, con cédula de ciudadanía N° 72.091.223, residenciado en la carrera 9, Barrio 23 de Enero parte alta casa N° 72-10, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los elementos de prueba admitidas las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA sin número, de fecha 8 de Abril de 2006, la cual corre inserta en el folio 3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Jefe Gerson Duarte, Inspector Jefe Genofontes Velasco y Gloria Cuellar y los Agentes Franklin La Cruz y Diglis Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal.
2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL sin número, de fecha 8 de Abril de 2006, inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Jefe Gerson Duarte, Inspector Jefe Genofontes Velasco y Gloria Cuellar, y los Agentes Franklin La Cruz y Diglis Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal.
3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO NRO. 018-06 de fecha 7 de Abril de 2006, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual fue cumplida estrictamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyo contenido se explica de manera de tallada en el folio 42.
4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-1547, de fecha 12 de Abril de 2006, inserta al folio 66 Vto. y 67, suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicada a las Muestras de Orina y Raspado de Dedos colectadas a los ciudadanos ESTELA DE JESUS VILLATE GOMEZ y PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ identificadas como MUESTRAS “A” y “B” respectivamente, las cuales dieron como resultado NEGATIVO para Alcaloides y Alcohol. POSITIVO para Resina y Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa L).
5.- EXPERTICIA DE BARRIDO NRO. 9700-134-LCT-1550, fechada 21 de Abril de 2006, inserta al folio 68 y su vuelto, suscrita por el funcionario Detective Darwin José Duarte Ortega, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº. 9700-061-LCT-1673, de fecha 24 de Abril de 2006, la cual está agregada al folio 71 y su vuelto, suscrita por la funcionaria Subinspector Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
7.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº. 9700-134-LCT-1610, de fecha 25 de Abril de 2006, la cual riela a los folios 76 y 77, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
PRUEBA PERICIAL:
1.- DECLARACIÓN de la funcionaria Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó la Experticia Toxicológica NRO. 9700-134-LCT-1547, de fecha 12-04-2006 y la Experticia Química-Botánica NRO. 9700-134-LCT-1610, de fecha 25-04-2006.
2.- DECLARACION del funcionario Detective Darwin José Duarte Ortega, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó la Experticia de Barrido NRO. 9700-134-LCT-1550.
3.- DECLARACION del funcionario Detective Lemus Bustamante Wilson, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó el Estudio Documentológico NRO. 9700-134-1582.
4.- DECLARACION de la funcionaria Subinspector Anerkys Nieto de Mayora, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal NRO. 9700-134-LCT-1673.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- DECLARACION de los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Jefe Gerson Duarte, Inspector Jefe Genofontes Velasco y Gloria Cuellar, y los Agentes Franklin La Cruz y Diglis Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal.
2.- DECLARACIÓN de los testigos presenciales en el procedimiento ciudadanos Jaime Arnulfo Pedraza Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.983.086, y Luis Ángel Pavón Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.565.160.
TERCERO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al acusado PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido el 10/11/1956, con cédula de ciudadanía N° 72.091.223, residenciado en la carrera 9, Barrio 23 de Enero parte alta casa N° 72-10, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.-
CUARTO: Condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
QUINTO: Exonera al ahora Condenado PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión así como de sus fundamentos, los que expreso la Juez oralmente en la audiencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la presente decisión –vencido el lapso de ley- al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que corresponda. Por auto separado se resolverá sobre la extinción de la acción penal por lo que se refiere a la ciudadana ESTELA DE JESÚS VILLATE GÓMEZ, quien falleciera en fecha 20/09/2006 y quien fue acusada por la Fiscalía por el mismo delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (f. 78), causa de extinción que hasta la presente no se ha pronunciado el Tribunal.-
Cúmplase.
OK GG/mtrr




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECTERARIA
Causa C10-4094-06 (18 folios)