REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Nomenclatura: 2JU-981-04

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ ABG. JORGE NOEL CONTRERAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-981-04, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Daniel Alexander Caballero Merentes. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“El día 31 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco minutos de la noche en momentos en que el niño DANIEL ALEXANDER CABALLERO MERENTES de 10 años de edad, para el momento de los hechos se encontraba en la calle frente a su residencia jugando con luces de bengala con otros niños y observando la quema del muñeco que representa el año viejo, en ese instante un vecino de nombre ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, que se encontraba en el segundo piso de su residencia cercana al sitio donde estaban los niños jugando lanzó cerca de los mismos un explosivo de los conocidos como bin landen y al estallar este le causo heridas en la cara al niño antes mencionado a la altura del pómulo izquierdo, que según el informe médico forense practicado AMERITO OCHO DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, por lo que la progenitora del niño YELHITZE CECILIA CABALLERO MERENDES, al ver a su hijo herido se traslada hacía la residencia de este ciudadano para dialogar sobre el daño causado a su hijo y el mismo lanzó cinco explosivos más, por lo que llevo a su hijo al Centro Asistencial pertinente donde fue atendido y posteriormente se trasladó al Organismo Policial competente donde colocó la denuncia respectiva para los trámites de Ley”.

En fecha 14 de Mayo de 2004, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del niño Daniel Alexander Caballero Gerentes.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testifícales:
1.-Declaración de la ciudadana NANCY VERA LAGOS, quien practico reconocimiento médico forense a la victima.
2.-Declaración del ciudadano PEDRO MENESES, quien realizó Inspección al sitio de los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana KARINA MONTAÑEZ, quien practicó investigación en la presente causa.
4.- Declaración de la ciudadana INMACULADA DE LOURDES CABALLERO DE MERENTES.
5.-Declaración de la ciudadana YELHITZE CECILIA CABALLERO MERENTES.
6.- Declaración del niño DANIEL ALEXANDER CABALLERO MERENTES.

Documentales:
1. Denuncia interpuesta en fecha 01/01/2004, por la ciudadana YELHITZE CECILIA CABALLERA MERENDES, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Nor Este, Táriba, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “a eso de las 11:55, de la noche del día miércoles 31/12/2003, se encontraba mijo DANIEL ALEXANDER CABALLERO MERENDES de 10 años de edad…. Prendiendo luces de bengala … observando la quema del muñeco …. Un vecino quien se encontraba con bin landen y al estallar este le causo heridas en la cara al niño antes mencionado a la altura del pómulo izquierdo”.

Periciales:
A. Reconocimiento médico legal, bajo el N° 9700-164-00015 de fecha 02/01/2004, tipo lesiones practicado al niño DANIEL ALEXANDER CABALLERO, donde el experto deja constancia de lo siguiente: “… APRECIA 1.- HERIDA NO SUTURADA DE 1CM, EN MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDO DE CARA NECESITARA MAS O MENOS OCHO DIAS DE ATENCIÓN MEDICA, E IGUAL IMPEDIMENTO SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES.
B. Acta de Investigación penal, de fecha 08/01/2004, suscrita por la funcionaria KARINA COROMOTO MONTAÑEZ CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de diligencias en la presente causa, en donde señala: “Dando inicio a las investigaciones relacionadas con el caso 20F-10-003-04, que se instruye con la finalidad de ubicar y entrevistar a la ciudadana YELHITZE, quien figura como denunciante en la presente causa, una vez ubicada la vivienda fuimos atendidos por la mencionada ciudadana, quien manifestó que su hijo para el momento no se encontraba, así mismo indicó que el lugar de los hechos fue al frente de su residencia y el autor del mismo vive en la casa continua signada con el número 3-22”.
C. Inspección del sitio de los hechos signado bajo el Nº 100, de fecha 08/01/2004, suscrita por los funcionarios PEDRO MENESES Y KARINA MONTAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala: “tratase de un sitio de acceso abierto con iluminación natural suficiente, este correspondiente a una vía pública amplia la cual es de libre acceso de paso peatonal y de tránsito vehicular, tipo calle, en cuanto su topografía esta se percibe inclinada, estando su pavimento en buen estado, … no se logran colectar evidencias de interés criminalístico para la presente causa penal”.
D. Entrevista realizada en fecha 12/04/2004, por la ciudadana INMACULADA LOURDES MERENTE DE CABALLERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala: “el 31 de diciembre del año 2003, a las 11:50 de la noche estábamos viendo la quema del año viejo y mi nieto estaba con nosotros allí en el medio de la calle, y del primer piso, diagonal a la casa tiraron un bin laden es un juego pirotécnico y le cayo al niño en la cara”.
E. Entrevista realizada en fecha 12/01/2004, a la ciudadana YELHITZE CECILIA CABALLERO MERENTES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala: “comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un joven, el cual desconozco el nombre, quien es mi vecino, porque le lanzo a mi hijo un explosivo cerca de él y el impacto le abrió una herida en la cara”.
F. Entrevista realizada en fecha 13/01/2004, al niño DANIEL CABALLERO MERENTES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala: “el 31 de diciembre de 2003, me encontraba frente a mi residencia quemando pólvora, cuando de repente observé a un vecino el dual desconozco el nombre saco un bin landen, y lo lanzo desde a segunda planta de su casa y me lo lanzo, y cuando cayo al piso la pólvora exploto y me quemo la cara”.

En fecha 06 de Julio de 2004, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde Primero: Se admite totalmente la acusación, Segundo: Se ordena la apertura a juicio oral, Tercero: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 28 de Julio de 2006, el Tribunal Segundo en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Resuelve. Primero: Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Segundo: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, Tercero: Ordena Librar La Correspondiente Orden de Aprehensión.

En fecha 20 de Febrero de 2008, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 23 de Abril de 2008, se inició el Juicio Oral y Público, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Daniel Alexander Caballero Merentes, asimismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al defensor abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien expuso: “Revisadas las actuaciones de la presente causa, antes de dar inicio al debate oral y público, este defensor con base al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, interpone excepción por encontrarse la causa prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a los hechos imputados se señala a mi defendido como la persona que encendió un fuego artificial, también se tendría que ver si existió un instinto volitivo, una intención de causar un daño, o todo lo contrario que por estarse celebrando las festividades de fin de año y estando en un balcón en la quema de pólvora, sin percatarse que estaban personas en la planta baja, por lo que en este caso lo que existe es la falta de cuidado, y no la intención de causar un daño, por lo que quedaría bastante cuesta arriba determinar cual de los fuegos artificiales causó la lesión al niño, ya que mi representado no era el único que se encontraban prendiendo fuegos artificiales, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “La noche del 31 de diciembre estábamos celebrando normal con mi familia y si estábamos quemando pólvora todos, y pronto se iba a iniciar la quema del año viejo, lanzamos pólvora los tres por igual, y es difícil decir si fui yo, fue mi hermano o los niños quienes le produjeron lesión, indiferentemente yo me declaro responsable de ese hecho, es todo”.

La ciudadana Juez, visto el pedimento de la defensa y la admisión de responsabilidad que ha realizado el acusado, le cede el derecho de palabra a las partes a fin de que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a los demás elementos probatorios, a lo que señalan que se estipula en cuanto a los testigos Nancy Vera Lagos, Pedro Meneses, Karina Montañez, y se prescinde de la declaración de la ciudadana Inmaculada de Lourdes Caballero de Merentes.

Acto seguido se recepcionan las pruebas documentales, siendo estas: 1.-Denuncia interpuesta por la ciudadana Yelhitz Caballero. 2.-Reconocimiento médico legal N° 00015. 3.-Inspección N° 100.

El Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien señala que de lo actuado en el juicio se demuestra el hecho punible, y se tenga en cuenta el reconocimiento médico legal y la declaración de responsabilidad del acusado, a fin de que se dicte una sentencia condenatoria.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien señala que de la declaración de la víctima y su representante legal se desprende que no existe una determinación exacta de la persona que lanzó el artefacto pirotécnico, por lo que pide una sentencia de no responsabilidad.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima adolescente Daniel Alexander Caballero, quien no hizo señalamiento alguno.
Por último se le cede el derecho de palabra al acusado ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, quien no hace señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “La noche del 31 de diciembre estábamos celebrando normal con mi familia y si estábamos quemando pólvora todos, y pronto se iba a iniciar la quema del año viejo, lanzamos pólvora los tres por igual, y es difícil decir si fui yo, fue mi hermano o los niños quienes le produjeron lesión, indiferentemente yo me declaro responsable de ese hecho, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del acusado de autos, el cual manifiesta que ese día estaban celebrando era el 31 de diciembre, y que estaba con la familia y que si estaban quemando pólvora y que pronto se iba a iniciar la quema del año viejo, lanzó pólvora con el hermano o los niños quienes le produjeron lesión, y que indiferentemente se declara responsable de ese hecho.

Esta Juzgadora, estima dicha declaración ya que en la misma señala que se hace responsable del hecho que imputa la Fiscalía, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

• DANIEL ALEXANDER CABALLERO MERENTES, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12 de marzo de 1993, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.523, domiciliado en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello expuso:”Eso fue en diciembre, salí a explotar unos artefactos explosivos hacia el cielo, veo que esta la familia de él y ellos tiran algo, y cuando yo siento es el impacto, me quedo la cara llena de pólvora y sangre, entro y le digo a mi tío mire lo que pasó, salió mi familia a reclamar, que por lo menos me llevaran al medico, ellos no quisieron, fuimos a la policía y luego a la clínica, me agarraron puntos, fuimos a un cirujano plástico y dijo que no me debieron hacer eso, me colocaron unos puntos por dentro, es todo”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, de quien era la casa de donde estaban tirando pólvora? Contestó: " Yo creo que de la mamá”. ¿Diga usted, si vio al joven en la azotea? Contestó: " No recuerdo, creo que si”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la víctima de autos, el cual manifiesta que salió a explotar unos artefactos explosivos hacia el cielo, que ve que esta la familia del acusado y que ellos tiran algo, y que siente el impacto, que le quedo la cara llena de pólvora y de sangre, que se entró y que le digo al lo que pasó, que salió la familia a reclamar, que lo llevaran al medico, y que ellos no quisieron, que fueron para la policía y que luego fueron para la clínica, que le agarraron puntos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que salió a quemar pólvora y que observó cuando tiraron pólvora y le impacto en el rostro, teniendo que ser llevado a la clínica, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• YELHITZE CECILIA CABALLERO MERENTES, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 17 de noviembre de 1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.584, de profesión u oficio docente, domiciliada en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello expuso:” Eso fue hace bastantes años atrás, era el 31 de diciembre, el niño estaba jugando con pólvora afuera, de repente la gente que estaba en el balcón lanzaron un bim-laden, el niño entra lleno de pólvora y sangre, salimos reclamamos, las personas se molestaron, la molestia mía era que no tuvieron la previsión de tener cuidado, porque después que le pasó eso al niño, ellos siguieron lanzando pólvora, al niño lo lleve al hospital, le hicieron las curas, lo lleve al médico forense, lo llevé a la clínica se le hicieron las curas para que no le quedaran las cicatrices en la cara, y el niño se quedó con su lesión en la cara, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la madre de la víctima de autos, la cual manifiesta que fue hace bastantes años que era 31 de diciembre, que el niño estaba jugando con pólvora afuera, y que de repente la gente que estaba en el balcón lanzaron un bim-laden, que el niño entra lleno de pólvora y sangre, salieron a reclamar y que ellos siguieron lanzando polvora sin ningún tipo de precaución, que al niño lo llevó al hospital, que le hicieron unas curas, y que lo llevó al médico forense, y que después lo llevó a la clínica.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que el menor victima en la presente causa salió a explotar pólvora y que cuando entro el mismo tenía pólvora y sangre en el rostro, que lo llevó al Hospital y lo llevó al médico forense y después a la clínica para que le dieran unos puntos para que no quedará cicatrices, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las valora de la siguiente manera:

1.-Denuncia interpuesta por la ciudadana Yelhitze Caballero, en la que se deja constancia de: “en fecha 01/01/2004, por la ciudadana YELHITZE CECILIA CABALLERA MERENDES, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Nor Este, Táriba, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “a eso de las 11:55, de la noche del día miércoles 31/12/2003, se encontraba mijo DANIEL ALEXANDER CABALLERO MERENDES de 10 años de edad…. Prendiendo luces de bengala … observando la quema del muñeco …. Un vecino quien se encontraba con bin landen y al estallar este le causo heridas en la cara al niño antes mencionado a la altura del pómulo izquierdo”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana YELHITS CABALLERO.
2.-Reconocimiento médico legal N° 00015, en la que se deja constancia de: “… APRECIA 1.- HERIDA NO SUTURADA DE 1CM, EN MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDO DE CARA NECESITARA MAS O MENOS OCHO DIAS DE ATENCIÓN MEDICA, E IGUAL IMPEDIMENTO SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la lesión sufrida por la victima de autos.
3.-Inspección N° 100, en la que se deja constancia de: “tratase de un sitio de acceso abierto con iluminación natural suficiente, este correspondiente a una vía pública amplia la cual es de libre acceso de paso peatonal y de tránsito vehicular, tipo calle, en cuanto su topografía esta se percibe inclinada, estando su pavimento en buen estado, … no se logran ubicar no colectar evidencias de interés criminalístico para la presente causa penal”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el sitio en donde se produjo el hecho.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de la víctima, de la madre de la victima y del mismo acusado los cuales son conteste en que el 31 de diciembre estaban explotando pólvora y que resultó herido el menor victima en la presente causa, aunado a la declaración del acusado en cual manifiesta su responsabilidad en el hecho, lo cual se demuestra en la Denuncia interpuesta por la ciudadana Yelhitz Caballero, Reconocimiento médico legal N° 00015, en la que se deja demuestra la lesión sufrida por la victima de autos, Inspección N° 100, en la que se deja demuestra el sitio en donde se produjo el hecho, ha quedado demostrado el hecho de:

“El día 31 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco minutos de la noche en momentos en que el niño DANIEL ALEXANDER CABALLERO MERENTES de 10 años de edad, para el momento de los hechos se encontraba en la calle frente a su residencia jugando con luces de bengala con otros niños y observando la quema del muñeco que representa el año viejo, en ese instante un vecino de nombre ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, que se encontraba en el segundo piso de su residencia cercana al sitio donde estaban los niños jugando lanzó cerca de los mismos un explosivo de los conocidos como bin landen y al estallar este le causo heridas en la cara al niño antes mencionado a la altura del pómulo izquierdo, que según el informe médico forense practicado AMERITO OCHO DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, por lo que la progenitora del niño YELHITZE CECILIA CABALLERA MERENDES, al ver a su hijo herido se traslada hacía la residencia de este ciudadano para dialogar sobre el daño causado a su hijo y el mismo lanzó cinco explosivos más, por lo que llevo a su hijo al Centro Asistencial pertinente donde fue atendido y posteriormente se trasladó al Organismo Policial competente donde colocó la denuncia respectiva para los trámites de Ley”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del hecho punible, el cual se subsumen o encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Daniel Alexander Caballero Merentes.

En efecto, el artículo 415 del Código Penal, señala que:

“Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

El doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, en su comentario al Código Penal, señala:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona enfermedad (física o mental) que requiera asistencia médica solo por diez días como máximo o la haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arresto. Este delito admite la tentativa y la frustración, se trata de un delito de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento especial pautado en los artículo 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el caso de autos de la declaración del acusado de autos la cual admite haber explotado pólvora, y del respectivo Reconocimiento médico legal N° 00015, en la que se deja demuestra la lesión sufrida por la victima de autos, en donde expone HERIDA NO SUTURADA DE 1CM, EN MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDO DE CARA NECESITARA MAS O MENOS OCHO DIAS DE ATENCIÓN MEDICA, E IGUAL IMPEDIMENTO SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES, se encuadra o subsumen este hecho punible en el tipo penal en estudio.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Daniel Alexander Caballero Merentes, pues es concurrente los elementos que han sido señalados supra, aunado a que quedó demostrada la autoría en la comisión del mismo, por parte del acusado de autos, tal y como se evidenció de la comparación del acervo probatorio, especialmente de la declaración del propio acusado por lo este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que quedó evidenciada la comisión del delito mencionado, así como la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo, por lo que el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En el caso de autos observa este Tribunal, que de la Denuncia de fecha 01 de Enero de 2004, se desprende que compareció por el despacho la ciudadana YELHITZE CECILIA CABALLERO MERENDES, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde se deja constancia de: “El día 31 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco minutos de la noche en momentos en que el niño DANIEL ALEXANDER CABALLERO MERENTES de 10 años de edad, para el momento de los hechos se encontraba en la calle frente a su residencia jugando con luces de bengala con otros niños y observando la quema del muñeco que representa el año viejo, en ese instante un vecino de nombre ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, que se encontraba en el segundo piso de su residencia cercana al sitio donde estaban los niños jugando lanzó cerca de los mismos un explosivo de los conocidos como bin landen y al estallar este le causo heridas en la cara al niño antes mencionado a la altura del pómulo izquierdo, que según el informe médico forense practicado AMERITO OCHO DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, por lo que la progenitora del niño YELHITZE CECILIA CABALLERO MERENDES, al ver a su hijo herido se traslada hacía la residencia de este ciudadano para dialogar sobre el daño causado a su hijo y el mismo lanzó cinco explosivos más, por lo que llevo a su hijo al Centro Asistencial pertinente donde fue atendido y posteriormente se trasladó al Organismo Policial competente donde colocó la denuncia respectiva para los trámites de Ley”, quedando así configurado el hecho punible imputado.

Ahora bien, el referido delito prevé una pena de arresto de tres a seis meses, conforme a lo previsto en el artículo 418 del Código Penal, no obstante en la aplicación del principio de aplicar la ley que mas favorezca al reo, podemos verificar que en la presente causa se trata de un delito que en el momento de cumplirse el hecho punible, fue en el año 2004, no obstante al concatenarlo con el artículo 108 numeral 5 Código Penal, por lo que se hace necesario analizar la prescripción de la acción penal en el presente caso.

En efecto el artículo 108 numeral 5, del Código Penal, prevé como término para la prescripción ordinaria el de un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte, el cual debe ser contado desde la fecha desde que sucedieron los hechos, es decir desde el 01 de Enero de 2004, sin embargo para la fecha en que se presento la acusación había transcurrido CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS, por tanto no operaría la prescripción ordinaria, pero como han transcurrido nueve años desde que suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, se hace necesario analizar la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, vigente o aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En efecto el referido artículo 110 del Código Penal, señala: “…pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”.

De la interpretación del artículo anterior se desprende que para que opere la prescripción judicial se requieren dos supuestos.

En primer lugar, que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en el caso de autos se observa que la presente averiguación se inició el 01 de Enero de 2004 y que hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO AÑOS, TRES MESES, Y VENTITRES DÍAS, considerando este Tribunal que esta lleno este supuesto ya que para que opere la prescripción penal, se requiere que haya transcurrido un año y seis meses.

En segundo lugar, se requiere que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo, supuesto este que igualmente se encuentra lleno, en razón de que revisada la presente causa no se observan tácticas dilatorias por parte del acusado, ni por su respectivo defensor para retardar la celebración del juicio oral y público.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, de nacido en fecha 26 de mayo de 1984, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.207, residenciado en la carrera 3, entre calles 9 y 10, casa N° 9-32, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Daniel Alexander Caballero Merentes; y consecuencialmente DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXIME al acusado ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que les fue dictada al acusado ENRIQUE ALBERTO SOSA SANCHEZ, decretando su libertad plena por esta causa.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 horas de la tarde.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


Causa Nº 2JU-981-04