REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Luisa Sánchez Guerrero
ACUSADO: Rafael Alberto Albarracín
FISCALIA: Cuarto del Ministerio Público representada por la abogada Andreina Torres
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez

Vista la AUDIENCIA ESPECIAL celebrada en esta misma fecha, en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 11 de octubre de 2007, al acusado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “En fecha 16 de Febrero de 2005, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios Martín García Luis Duarte, Herman Gonzáles y Edwin Rivera, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 18 carrera 14 del Barrio la Romera, cuando se les acercó una ciudadana de nombre Quintero Rossana, quien le informo que en el establecimiento denominado LA PAZ, ubicado en el Barrio la Romera calle 18 Carrera 14 casa N° 17-71, se encontraba un ciudadano quien era su padrastro y la estaba amenazando con un arma de fuego, igualmente la acosaba sexualmente, de inmediato los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar indicado, donde de la barra del establecimiento visualizaron a un ciudadano que vestía camisa azul, pantalones Jean Azul y zapatos deportivos de color blanco, contextura delgada, piel trigueña, estatura 1,74 aproximadamente, de cabello negro, de bigote, quien al ver la presencia de los efectivos saco un objeto de la pretina y lo tiro debajo de la barra, procedieron a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano, solicitándole su exhibición la cual fue negada, obligando a los agentes a practicar una inspección personal al mismo, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente procedieron a verificar el objeto que había lanzado este ciudadano debajo de la barra, encontrando un arma de fuego tipo revolver calibre 32, de color gris de cacha de madera de color marrón, en la cual se lee JAGUAR, CAL 32 LARGO 00158 A y en el tambor se lee 157, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir de las cuales en una se lee Geco 7.65 y en la otra se lee PMC 32, quedando el mismo detenido siendo trasladado hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, igualmente identificado como Rafael Alberto Albarracin, Venezolano, Titular de la cédula de identidad 9.354.083, fecha de nacimiento 30 de Marzo de 1969, residenciado en la carrera 03 N° 02-12 del Sector la Popita del Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira; el funcionario actuante se traslado hacia el departamento SICODIR a los fines de verificar al ciudadano detenido, siendo informado por el funcionario de la Guardia que el mismo presentaba antecedente, así como al pasar el serial del revolver arrojo como resultado que se encontraba solicitado por la Subdelegación de San Juan de Barquisimeto según caso G-04645, de fecha 18 de Enero de 2002, por el delito de Hurto Genérico”.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Febrero de 2005, se Celebró Audiencia de Presentación, calificación de Flagrancia ante el Tribunal Tres de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 01 de Abril de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.

En fecha 28 de Abril de 2005, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en el Juzgado Tercero de Control en donde se decidió, Admite totalmente la acusación, Admite las testimoniales,

En fecha 10 de Mayo de 2005, se dio entrada a la causa 2JM-1119-05, en contra de RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.

En fecha 11 de Octubre de 2007, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN.

DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha, se llevo a cabo AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 11 de octubre de 2007, al acusado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.

La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogada Andreina Torres, el acusado Rafael Alberto Albarracín, quien en este acto procede a revocar a los abogados defensores Zaida María Guerra, Juan José Lorenzo y Ramón Antonio Lorenzo, solicitando le sea nombrado un defensor público penal, haciéndose presente la defensora Luisa Sánchez Guerrero, quien acepta el cargo sobre ella recaído.

Luego de ello la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, de la lectura de la segunda pieza se evidencia que este tribunal dictó privación judicial privativa de libertad al acusado por cuanto este ciudadano cambio de domicilio, sin hacerse presente al juicio, y consta en autos que el consultor jurídico del Centro Penitenciario de Occidente, solicita se escuche al acusado por tener esta causa pendiente, con lo que se desprende que el acusado era sabedor de esta causa, además de ello que el Juzgado Séptimo de Control lo condenó el año pasado, existiendo estas dos circunstancias por lo cual considera esta Representante Fiscal, que se le debe mantener la medida privativa de libertad, por lo que solicita se le mantenga la medida de privación de libertad, a fin de asegurar la sujeción del imputado, es todo”.

Seguidamente le cede el derecho de palabra al acusado Rafael Alberto Albarracín, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 11 de enero de 2008, manifestó: “Yo tuve la oportunidad de notificar y lo notifique en el Centro Penitenciario de Occidente en junio, pero por motivos de que se llevan a cabo en ese mismo centro, como lo fue la huelga, los hechos de la masacre y de que yo pertenezco a una sinfónica, pues todos estos hechos llevaron al retardo de la notificación de que yo me encontraba en el Centro Penitenciario de Occidente, por eso pido se me de nuevamente la libertad, es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra a la defensa quien alegó: “La defensa por su parte solicita la revisión de la medida de privación de libertad y la sustituya por una menos gravosa, por cuanto esta acreditado que el acusado compareció en algunos de los llamados que le hizo el Tribunal y no se llevó a cabo el juicio por ausencia de los escabinos, e igualmente que mi representado esta dispuesto a sujetarse al proceso, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

1. Acta policial de fecha 16-02-2005, suscrita por los funcionarios MARTIN GARCIA, LUIS DUARTE, AGENTE HERMAN GONZALEZ, Y EDWIN RIVERA, adscritos a la Dirección y Orden Público de San Cristóbal, quienes dejaron constancia que siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios Martín García Luis Duarte, Herman Gonzáles y Edwin Rivera, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 18 carrera 14 del Barrio la Romera, cuando se les acercó una ciudadana de nombre Quintero Rossana, quien le informo que en el establecimiento denominado LA PAZ, ubicado en el Barrio la Romera calle 18 Carrera 14 casa N° 17-71, se encontraba un ciudadano quien era su padrastro y la estaba amenazando con un arma de fuego, igualmente la acosaba sexualmente, de inmediato los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar indicado, donde de la barra del establecimiento visualizaron a un ciudadano que vestía camisa azul, pantalones Jean Azul y zapatos deportivos de color blanco, contextura delgada, piel trigueña, estatura 1,74 aproximadamente, de cabello negro, de bigote, quien al ver la presencia de los efectivos saco un objeto de la pretina y lo tiro debajo de la barra, procedieron a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano, solicitándole su exhibición la cual fue negada, obligando a los agentes a practicar una inspección personal al mismo, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente procedieron a verificar el objeto que había lanzado este ciudadano debajo de la barra, encontrando un arma de fuego tipo revolver calibre 32, de color gris de cacha de madera de color marrón, en la cual se lee JAGUAR, CAL 32 LARGO 00158 A y en el tambor se lee 157, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir de las cuales en una se lee Geco 7.65 y en la otra se lee PMC 32, quedando el mismo detenido siendo trasladado hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, igualmente identificado como Rafael Alberto Albarracin, Venezolano, Titular de la cédula de identidad 9.354.083, fecha de nacimiento 30 de Marzo de 1969, residenciado en la carrera 03 N° 02-12 del Sector la Popita del Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira; el funcionario actuante se traslado hacia el departamento SICODIR a los fines de verificar al ciudadano detenido, siendo informado por el funcionario de la Guardia que el mismo presentaba antecedente, así como al pasar el serial del revolver arrojo como resultado que se encontraba solicitado por la Subdelegación de San Juan de Barquisimeto según caso G-04645, de fecha 18 de Enero de 2002, por el delito de Hurto Genérico.
2. Entrevista de fecha 16/02/2005, tomada al ciudadano CONTRERAS WILLIAM JOSE, quien manifestó lo siguiente: “yo estaba lavando unos vasos y cuando salí observe que un funcionario estaba saliendo de la barra señalándome el arma que le habían incautado al ciudadano de camisa azul detenido en el procedimiento dentro de mi local”.
3. Experticia de fecha 28/03/2005, suscrita por el funcionario experto CONTRERAS JULIO CESAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejo constancia de los siguientes: “1.- Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: Para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Juguar, 2.- Dos balas del calibre 32 Long de fuego central de forma cilindro ojival, una de estructura raso de plomo de la marca PMC”.

Con la evidencia antes transcrita, se configuran a criterio de esta Juzgadora la Comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el hecho imputado es la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la cual tiene una pena de prisión de tres a cinco años, existiendo la presunción de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte; y en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, la cual tiene una pena de prisión de dos a seis años, por otra parte, la causa por la cual se origino la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue que el acusado cambio de domicilio, sin hacerse presente al Juicio Oral y Público, y sin notificar su cambio de domicilio al Tribunal, lo que también hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo establece el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anteriormente señalado a criterio del Tribunal que el acusado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN evadirá la acción de la justicia, es por lo que no se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, a RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN, y por ende Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2007, al acusado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, nacido en fecha 30 de marzo de 1969, residenciado en la carrera 2, casa N° 2-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO CONFORME FECHA APORTADA POR LA AGENDA ÚNICA PARA EL DIA DIECINUEVE DE JUNIO DE 2008, A LAS DOS DE LA TARDE.







ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO








ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA




CAUSA N° 2JM-1119-05