REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Mayo de 2008.
197º y 148º

I
Nomenclatura: 2JM-1380-07
JUEZ PRESIDENTE:
Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADOS: DEFENSORES:
FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNANDEZ ABG. BELKIS PEÑA
RENNY OMAR PATIÑO PARADA ABG. JOSE DANIEL SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1380-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados RENNY OMAR PATIÑO PARADA y FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, e igualmente para FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNADEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“El 12 de Diciembre de 2003, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, denuncia formulada por la ciudadana AURA ROSA ZAMBRANO DE CARRERO, quien aparece en su condición de víctima. Quienes fueran aprehendidos por los funcionarios DISTINGUIDO ISRAEL CARDENAS placa 1903, AGENTE GERSON MEDINA placa 2249, AGENTE ELIONER LOPEZ placa 304, de la cual se evidencia que siendo las 03:15 horas de la tarde del día 12/12/2003, encontrándose en labores de patrullaje visualizan a tres ciudadanos, quienes tomaron una actitud nerviosa, ante la presencia de los funcionarios policiales, siendo intervenidos por los mismos, arrojando en esos instantes, el imputado Francisco Antonio Lozada Hernández, un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, la víctima señaló que momentos antes, esos ciudadanos, bajo amenaza de arma de fuego, la despojaron de varias prendas de su propiedad”.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Detenido, en donde se Califica de Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos RENNY OMAR PATIÑO PARADA y FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, e igualmente para FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNADEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se otorga medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la libertad, y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 24 de Agosto de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de RENNY OMAR PATIÑO PARADA y FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, e igualmente para FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNADEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

1.- Acta Policial, de fecha 12/12/2003, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, suscrita por los funcionarios Distinguido ISRAEL CARDENAS placa 1903, AGENTE GERSON MEDINA placa 2249, AGENTE ELIONER LOPEZ placa 304.
2.- Testimonio de los funcionarios ISRAEL CARDENAS placa 1903, AGENTE GERSON MEDINA placa 2249, AGENTE ELIONER LOPEZ placa 304.
3.- Testimonio de la ciudadana AURA ROSA ZAMBRANO DE CARRERO.
4.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 09 de febrero de 2004, realizado por el Tribunal Tercero de Control, practicada al ciudadano FRANCISCO LOZADA HERNANDEZ.
5.- reconocimiento en rueda de individuos de fecha 09 de febrero de 2004, , realizado por el Tribunal Tercero de Control, practicada al ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA.
6.- Inspección Ocular N° 236, de fecha 18/01/2004, practicada por los funcionarios PEDRO MENESES y GERSON CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso.
7.- Experticia de Balística, N° LT-9700-5177, de fecha 29/12/2003, practicada por los expertos inspector FRANKLIN GARCIA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo k revólver, marca Colts, calibre .38, special, modelo cobra, y a 06 balas para arma de fuego, calibre .38 special, marcas federal y cavim.
8.- Experticia reconocimiento técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística, N° 9700-134-LCT-3158, de fecha 10/08/2005, practicada por el experto, en Balística JULIO CESAR CONTRERAS, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WEASSON, calibre 38 special, modelo 38, y a tres balas para arma de fuego, del calibre .38 special, dos concha de balas para arma de fuego, del calibre .38 special.
9.- Testimonio de los expertos Detective PEDRO MENESES, GERSON CONTRERAS, INSPECTOR FRANKLIN GARCIA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de RENNY OMAR PATIÑO PARADA y FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, e igualmente para FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNADEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En donde se admitió totalmente la acusación, admitiendo totalmente las pruebas presentada por parte del Ministerio Público.

En fecha 08 de Febrero de 2007, se llevo a cabo Acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 07 de Abril de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados RENNY OMAR PATIÑO PARADA y FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, e igualmente para FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNADEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismos.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar la ciudadana abogada N, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, vista la ratificación de la acusación presentada por el Ministerio Público, señaló que mi defendido es inocente de los hechos imputado, mi defendido nunca portó el arma que señalan los funcionarios policiales, menos aún cometió el delito de Robo Agravado, por lo que a lo largo del debate se demostrara su inocencia, es todo”.

Luego de ello toma el derecho de palabra el abogado JOSE DANIEL SANCHEZ, quien alegó:”A lo largo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido en el hecho que se le imputa, además de ello que en ningún momento fue señalado por la víctima y desde ya solicito a su favor una sentencia absolutoria, es todo”.

La ciudadana Juez impone a los acusados FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNANDEZ y RENNY OMAR PATIÑO PARADA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, no querer declarar que lo harán en el transcurso del juicio.

Acto seguido la ciudadana juez hace saber a las partes en cuanto a la citación de la ciudadana Aura Zambrano, fue recibida por esta, manifestando al alguacil que se encontraba de reposo médico, y en cuanto al funcionario Gerson Contreras, se encuentra fuera de la ciudad, por lo que el Ministerio Público señala que se puede prescindir del testimonio de este último, a lo que la defensa señala que no tiene objeción, por lo que se da por prescindido como testigo el ciudadano GERSON CONTRERAS.

Se ordena la recepción de las pruebas documentales siendo estas: 1.-Acta policial de fecha 12 de diciembre de 2003, reconocimiento en rueda de individuos de fecha 09 de febrero de 2004, obrante al folio 153, inspección N° 236, experticia de balística N° 5177, experticia de reconocimiento técnico N° 3158, por su lectura

Acto seguido la ciudadana le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, es por lo que considera que en cuanto en la autoría de robo, no pudo a lo largo del debate demostrar su autoría y consiguiente responsabilidad, más no así en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en contra de Francisco Antonio Lozada, por cuanto del debate se demostró que el mismo lo portaba, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el abogado Daniel Sánchez, quien manifestó que se adhiere a la petición fiscal en cuanto se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido Renny Omaña Patiño Parada, en el delito de Robo Agravado.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado Juan Carlos Hernández, en su carácter de defensor del co-acusado Francisco Antonio Lozada, quien expuso que de lo debatido no se pudo determinar a quien le fue encontrada el arma de fuego, pues solo se señala a una persona que vestía una franela gris, no determinándose cual de los aprehendidos vestía tal franela gris, señalándose solo esto en forma ambigua, es por ello que solicita que al no estar demostrado el porte ilícito de arma, menos aún el robo es por lo que solicita una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra a los acusados FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNANDEZ y RENNY OMAR PATIÑO PARADA, quienes no hace señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

• ELIONER LOPEZ CARVAJAL, quien previo el juramento de ley, ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista para que señale si la reconoce en firma y contenido acta policial obrante al folio 2 de la causa, a lo que expuso: “Ratifico la misma, eso fue el 12 de diciembre a las doce y treinta de la tarde del año 2003, estábamos de recorrido por el sector de Barrio Obrero, en la altura del Pasaje Viaducto, donde queda Bampro, vimos a unos ciudadanos y tomaron una actitud nerviosa, lo intervenimos policialmente, uno de los ciudadanos botó un arma calibre 38 de color plateado, al sitio se acercó una ciudadana y nos dijo que esos ciudadanos les habían efectuado un robo, a dichos ciudadanos no se les consiguió nada, solo el arma de fuego, los trasladamos al comando, es todo”.
El Ministerio público preguntó: Diga usted, si la ciudadana se le acercó en ese momento? Contestó: " Si como a los diez metros de donde intervenimos a los ciudadanos, y nos dijo que hace pocos momentos esos ciudadanos le habían ocasionado un robo”. Diga usted, si manifestó que le habían robado? Contestó: " Si unos anillos y pertenencias personales”. ¿Diga usted, quien tenía el arma? Contestó: " El de franela negra”. ¿Diga usted, que dijeron esos señores? Contestó: " Nada”.
El abogado defensor Daniel Sánchez preguntó: ¿Diga usted, donde fue la aprehensión? Contestó: " Del Banco Provivienda hacia el centro Comercial Plaza”. ¿Diga usted, si sabe donde ocurrió el robo? Contestó: " No la señora se nos acercó y nos dijo que los ciudadanos la habían robado”. ¿Diga usted, que informa la víctima? Contestó: " Que había sido objeto de un robo, sus objetos personales para lo cual utilizaron un arma de fuego”. ¿Diga usted, si se las encontraron a estos ciudadanos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cree que la pudieron arrojar o esconder? Contestó: " Desconozco, porque los intervenimos y solo se encontró un arma de fuego, y esto al ciudadano que portaba la franela negra”.
La abogada Belkis Peña, preguntó: ¿Diga usted, cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: " Tres, Medina, Cárdenas y yo”. ¿Diga usted, quien practicó la revisión corporal a los detenidos? Contestó: " El distinguido Medina”. ¿Diga usted, al momento que hacen la aprehensión las identifican en el acta policial? Contestó: " Si, y se señala la vestimenta a parte”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta eso fue el 12 de diciembre a las doce y treinta de la tarde del año 2003, estaban de recorrido por el sector de Barrio Obrero, en la altura del Pasaje Viaducto, donde queda Banpro, vieron a unos ciudadanos que tomaron una actitud nerviosa, que lo intervinieron policialmente, y que uno de los ciudadanos botó un arma calibre 38 de color plateado, y que al sitio se acercó una ciudadana y les dijo que esos ciudadanos les habían efectuado un robo, que a dichos ciudadanos no se les consiguió nada, solo el arma de fuego, y que los trasladaron al comando, también señala que el que boto el arma de fuego era el que llevaba franela negra.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que en la misma manifiesta que se encontraba de patrullaje y que observaron a los ciudadanos y que dichos ciudadanos tomaron una actitud nerviosa y es por lo cual que deciden intervenirlos, que el de la camisa negra tenía un arma calibre 38 de color plateado, lo cual no le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues el otro funcionario aprehensor GERSON MEDINA, manifestó al Tribunal que el que tenía el arma era el de franela gris, lo cual se contradice con el declarante y lo narrado en el acta policial.

• GERSON GREGORIO MEDINA SIERRA, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista para que señale si la reconoce en firma y contenido acta policial obrante al folio 2 de la causa, a lo que expuso: “Ratifico la misma, el día 12 de diciembre del año 2003, me encontraba de patrullaje preventivo y a la altura del Banco Provivienda en Barrio Obrero, vimos tres ciudadanos que al vernos optaron por botar un objeto de color brillante, y al intervenirlos nos dimos cuenta de que era un arma de fuego, al momento se nos acercó una ciudadana y nos dijo que estos ciudadanos la habían robado, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántas personas intervinieron? Contestó: " Tres, uno de franela roja, negra y gris”. ¿Diga usted, quien tenía el arma? Contestó: " El de franela gris”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre de esta persona? Contestó: " No lo recuerdo”. ¿Diga usted, si dejaron a estos ciudadanos detenidos? Contestó: " Si, por la denuncia que hizo la señora de que estos ciudadanos le habían robado sus prendas”.
El abogado Daniel Sánchez preguntó: ¿Diga usted, que ocurrió primero la denuncia o ver a los ciudadanos en actitud sospechosa? Contestó: " Ver a los ciudadanos en actitud sospechosa”. ¿Diga usted, si al intervenirlos le encuentran alguna evidencia? Contestó: " Lo señalado por la señora no, pero el ciudadano de franela gris lanzó el arma”. ¿Diga usted, si revisaron el lugar del robo? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si encontraron las pertenencias de la señora? Contestó: " No”.
La abogada Belkis Peña preguntó: ¿Diga usted, quien hace la revisión a las personas? Contestó: " Yo”. ¿Diga usted, que les consiguió? Contestó: " Nada, solo el arma en el piso que la lanzó el de camisa Gris”. ¿Diga usted, si dejo constancia en el acta del nombre de esta persona? Contestó: " Esta el nombre de él”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, que manifestaron los ciudadanos cuando la víctima los señala? Contestó: " No dijeron nada”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que se encontraba de patrullaje preventivo y a la altura del Banco Provivienda en Barrio Obrero, vieron a tres ciudadanos que al verlos optaron por botar un objeto de color brillante, y al intervenirlos se dieron cuenta de que era un arma de fuego, y que al momento se les acercó una ciudadana y les dijo que estos ciudadanos la habían robado, también señala que el que tenía el arma de fuego era el de franela gris.

El Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma es contradictoria con la declaración del funcionario ELIONER LOPEZ CARVAJAL, en lo referente a que al ser visto por los funcionarios policiales tomaron una actitud nerviosa y tiraron un objeto plateado, y que el que tenía el arma de fuego era el de camisa gris, lo cual también se contradice con lo narrado en el acta policial.

• ISRAEL ALFONSO CARDENAS ROSALES, quien previo el juramento de ley, ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista para que señale si la reconoce en firma y contenido acta policial obrante al folio 2 de la causa, a lo que expuso: “La ratifico, eso fue el 12 de diciembre de 2003, como a las dos y media de la tarde, íbamos subiendo por el pasaje Acueducto, vimos a tres ciudadanos corriendo y uno de mis compañero ve que uno de ellos bota algo brillante, lo intervenimos y nos dimos cuenta que era un arma de fuego, llegó una señora y dijo que ellos la habían robado, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde sucedieron esos hechos? Contestó: " Por el pasaje Acueducto”. ¿Diga usted, porque intervinieron los ciudadanos? Contestó: " Porque bajaban corriendo y uno de ellos boto una cosa brillante que resultó ser un arma de fuego”. ¿Diga usted, quien botó el arma? Contestó: " El de franela gris”. ¿Diga usted, que les dijo la señora? Contestó: " Que ellos la habían robado”.
La defensora Belkis Peña preguntó: ¿Diga usted, quien hizo la requisa de los ciudadanos? Contestó: " El agente Medina”. ¿Diga usted, que les consiguió? Contestó: " Nada, pero vio cuando el muchacho que andaba de franela gris lanzó el arma de fuego”. ¿Diga usted, si en el acta policial dejan constancia como se llama el ciudadano que portaba la franela gris? Contestó: " No lo recuerdo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que eso fue el 12 de diciembre de 2003, como a las dos y media de la tarde, que iban subiendo por el pasaje Acueducto, observaron a tres ciudadanos corriendo y uno de los funcionarios observa que uno de ellos bota algo brillante, lo intervinieron y se dieron cuenta que era un arma de fuego, que llegó una señora y que le manifestó que ellos la habían robado, también señal que el que boto el arma de fuego era el que tenía la camisa gris.

El Tribunal no estima dicha declaración ya que es contradictoria con la declaración del funcionario ELIONER LOPEZ CARVAJAL, en lo referente a que al ser visto por los funcionarios policiales tomaron una actitud nerviosa y tiraron un objeto plateado, y que el que portaba el arma era el de camisa negra, lo cual también se contradice con lo señalado en el acta policial ya que en la misma se describe que el que portaba el arma era el de camisa negra.

• FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista para que señale si la reconoce en firma y contenido experticia N° 5177, obrante en la causa, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, en una mecánica y diseño de un arma de fuego modelo 38, marca Cobra, y seis balas calibre 38, en este caso el arma se encontraba desprovista de serial, se procedió a realizar la reactivación y el resultado fue negativo, determinándose que el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario experto que practicó experticia al arma el cual manifiesta en una mecánica y diseño de un arma de fuego modelo 38, marca Cobra, y seis balas calibre 38, en este caso el arma se encontraba desprovista de serial, se procedió a realizar la reactivación y el resultado fue negativo, determinándose que el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma se basa en el conocimiento y experiencia que posee el declarante, y el cual manifiesta, en una mecánica y diseño de un arma de fuego modelo 38, marca Cobra, y seis balas calibre 38, en este caso el arma se encontraba desprovista de serial, se procedió a realizar la reactivación y el resultado fue negativo, determinándose que el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento.

• BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZA, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 03 de noviembre de 1963, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.971, de profesión u oficio licenciada en Criminalística, residenciada en las Vegas de Táriba,, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ello le es puesta de vista para que señale si la reconoce en firma y contenido experticia N° 5177, obrante en la causa, a lo que expuso: “Ratifico la misma, practicada a un arma de fuego y seis balas, el arma de fuego en un revolver calibre 38 y seis balas calibre 38, se deja constancia que el arma presenta sus seriales limados, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una funcionario experta la cual manifiesta que practico a un arma de fuego y seis balas, el arma de fuego en un revolver calibre 38 y seis balas calibre 38, se deja constancia que el arma presenta sus seriales limados,.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se basa en el conocimiento y experiencia que posee el declarante, y el cual manifiesta a un arma de fuego y seis balas, el arma de fuego en un revolver calibre 38 y seis balas calibre 38, se deja constancia que el arma presenta sus seriales limados.

• PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista para que señale si la reconoce en firma y contenido inspección N° 236, obrante al folio 211 de la causa, a lo que expuso: “La ratifico y reconozco como mía la firma que aparece allí se practicó la inspección en un sitio abierto localizado en barrio obrero, se ubicaron los puntos referenciales, se deja constancia simplemente del sitio del suceso, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se practicó la inspección en un sitio abierto localizado en barrio obrero, se ubicaron los puntos referenciales, se deja constancia simplemente del sitio del suceso.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que en la misma se demuestra el sitio del suceso y que el mismo se practicó la inspección en un sitio abierto localizado en barrio obrero, se ubicaron los puntos referenciales, se deja constancia simplemente del sitio del suceso.

• AURA ROSA ZAMBRANO DE CARRERO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio auxiliar de historias médicas, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Era un doce de diciembre, una persona me colocó aquí (señala su espada), no supe quien, de otra parte venía otra persona negra alta, a mi cuando me llevaron a que reconocieran yo no reconocí a nadie, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde la abordaron? Contestó: " Antes de la casa hernandez”. ¿Diga usted, cuántas personas fueron? Contestó: " La que me colocó algo en la espalda, que decía que era un atraco, el otro era alto negro”. ¿Diga usted, que hizo cuando la despojaron de sus pertenencias? Contestó: " Me auxiliaron”. ¿Diga usted, si habló con un funcionario policial en ese momento? Contestó: " Creo, a mi me dio una crisis de nervios”. ¿Diga usted, si vio a alguien detenido? Contestó: " No, yo lo que recuerdo era de la persona negra alta”. ¿Diga usted, que hizo cuando la despojaron de sus pertenencias? Contestó: " Yo me quede ahí paradita, no hice nada porque yo tengo un problema de columna”. ¿Diga usted, si vio las personas que agarraron los policías? Contestó: " No”.
El abogado defensor Juan Carlos Hernández preguntó: ¿Diga usted, la hora de ese hecho? Contestó: " En la tarde, póngale de dos a tres”. ¿Diga usted, si se encontraba en compañía de otra persona? Contestó: " Solita”. ¿Diga usted, por donde se le presentó la persona? Contestó: " Una por la espalda y el negro alto”. ¿Diga usted, si pudo ver a la persona que tenía a su espalda? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que le quitaron? Contestó: " Unos anillos, unos de oro y otros de fantasía”. ¿Diga usted, si recupero esas pertenencias? Contestó: "No”. ¿Diga usted, en el acto de reconocimiento pudo reconocer alguna persona? Contestó: " No”.
El abogado Daniel Sánchez preguntó: ¿Diga usted, después que es victima de robo cuando fue a denunciar? Contestó: " Creo que fue de una vez”. ¿Diga usted, en el momento que hizo el reconocimiento identificó alguna persona que participó en el robo? Contestó: " No”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la victima de autos la cual manifiesta que no vio a su agresor que le colocaron algo por la espalda y la despojaron de sus pertenencias que no hizo nada que se quedo parada por que tiene un problema de columna, que no reconoció a nadie.

Este Tribunal estima dicha declaración en la cual se demuestra que la victima fue objeto de robo manifiesta que no reconoció a nadie ya que no vio a su agresor, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

1.-Acta policial de fecha 12 de diciembre de 2003, en donde de deja constancia de: “Siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje preventivo de seguridad bancaria en el rayo 639, en compañía del os efectivos agente 2249, GERSON MEDINA, y el agente 304 ELIONER LOPEZ, e los rayos 406, 482, en el sector de Barrio Obrero, cuando altura del pasaje acueducto esquina del Banco Provivienda, visualizaron a tres ciudadanos con las siguientes características: 1.- Camisa gris, pantalón blue jeans, zapatos azules de contextura fuerte, de una estatura aproximadamente de 1,65 cm, 2.-Franela negra, pantalón blue jeans, zapatos negros con marrón, contextura delgada, 3.- Franela roja con negro, pantalón blue jeans, botas deportivas de color negro, contextura delgada, piel blanca,. ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no fueron contestes con la misma al indicar cual era el ciudadano que llevaba el arma de fuego.
2.- reconocimiento en rueda de individuos de fecha 09 de febrero de 2004, obrante al folio 153, en donde de deja constancia de: “…El Tribunal procede a preguntar al testigo, acerca de la descripción del imputado, y de sus rasgos más característicos y responde, Eran persona altas de 1.80 de alto, de piel negra, contextura delgada, todo fue tan rápido, que fue lo único que logre ver,… en este estado el Tribunal deja constancia que … no reconoció a ninguna de las personas presentes…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la victima no reconoció a ninguna de las personas en la rueda de individuos.
3.- inspección N° 236, en donde de deja constancia de: “Tratase de un sitio del suceso de tipo abierto, en el cual corresponde a una vía pública de libre acceso y tránsito, … en cuanto a su topografía esta se percibe, semi – inclinada, … mediante la presente que no se ubican ni se recaban evidencias de interés criminalísticos…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el sitio del suceso.
4.- experticia de balística N° 5177, en donde de deja constancia de: “1.- Con esta arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad, 2.- Al arma de fuego suministrada se le efectuó disparo de prueba las piezas se obtenidas conchas y proyectiles, 3.-El arma de fuego y la seis balas, quedan depositadas en la sal de objetos recuperados… ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del arma de fuego.
5.- experticia de reconocimiento técnico N° 3158, en donde de deja constancia de: “a un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WEASSON, calibre 38 special, modelo 38, y a tres balas para arma de fuego, del calibre .38 special, dos concha de balas para arma de fuego, del calibre .38 special”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del arma de fuego.

En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de las declaraciones de FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, los cuales son contestes que las experticias realizadas fueron a un arma de buen estado y uso, y con la declaración del funcionario PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, el cual es conteste que se le practico inspección al sitio del suceso, y con la declaración de la propia victima AURA ROSA ZAMBRANO DE CARRERO la cual es conteste en que no vio quien fue su agresor y con la pruebas evacuadas las cuales fueron: reconocimiento en rueda de individuos de fecha 09 de febrero de 2004, obrante al folio 153, en donde se demuestra que la victima no reconoció a ninguna de las personas en la rueda de individuos, inspección N° 236, en donde se demuestra el sitio del suceso, experticia de balística N° 5177, en donde se demuestra la existencia del arma de fuego, experticia de reconocimiento técnico N° 3158, en donde se demuestra la existencia del arma de fuego, no ha quedado demostrado el hecho de: “El 12 de Diciembre de 2003, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, denuncia formulada por la ciudadana AURA ROSA ZAMBRARNO DE CARRERO, quien aparece en su condición de víctima. Quienes fueran aprehendidos por los funcionarios DISTINGUIDO ISRAEL CARDENAS placa 1903, AGENTE GERSON MEDINA placa 2249, AGENTE ELIONER LOPEZ placa 304, de la cual se evidencia que siendo las 03:15 horas de la tarde del día 12/12/2003, encontrándose en labores de patrullaje visualizan a tres ciudadanos, quienes tomaron una actitud nerviosa, ante la presencia de los funcionarios policiales, siendo intervenidos por los mismos, arrojando en esos instantes, el imputado Francisco Antonio Lozada Hernández, un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, la víctima señaló que momentos antes, esos ciudadanos, bajo amenaza de arma de fuego, la despojaron de varias prendas de su propiedad”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Aura Rosa Zambrano.

En efecto, el artículo 460, el cual reza:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”

El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.

Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, por lo tanto es lógico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestión.

La acción consiste en la realización de actos amenazantes por una o por varias personas, disfrazadas o armadas, que sean capaces de producir daños a la vida, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado amenazas a la victima.

Ahora bien, este Tribunal, observa que no ha quedado acreditado el hecho imputado, en comento, ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual se evidencia de la declaración de la propia victima AURA ROSA ZAMBRANO DE CARRERO la cual es conteste en que no vio quien fue su agresor y del reconocimiento efectuado en rueda de individuos, debiendo en consecuencia declararlo Inocente; y en consecuencia Absolverlo. Y así se decide.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público, el cual reza:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.

El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro Código Penal Venezolano, establece: “Para MANZINI portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La Ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y al estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que en la causa in comento, no quedo demostrado el delito de porte de arma fuego, pues los funcionarios aprehensores ELIONER LOPEZ CARVAJAL, GERSON GREGORIO MEDINA SIERRA, ISRAEL ALFONSO CARDENAS ROSALES, no fueron contestes en señalar cual de los acusados portaba presuntamente el arma de fuego, existiendo contradicciones entre ellos, razón por la cual no se valora sus testimonios de estos ciudadanos, ni el acta policial suscrita por los mismos.

Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, no ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado en la comisión el mismo, debiendo declararlo inocente; y en consecuencia absuelto, por la comisión de este hecho punible. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE a los ciudadanos RENNY OMAR PATIÑO PARADA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30 de agosto de 1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.050, residenciado en en la vereda 0, casa N° 5, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y a FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNANDEZ, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27 de febrero de 1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.383, domiciliado en Barrancas parta alta, vereda San Antonio casa N° S-6, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Aura Rosa Zambrano.

Segundo: ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO LOZADA HERNANDEZ, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
Tercero: DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS ACUSADOS RENNY OMAR PATIÑO PARADA y FRANCISCO ANTONIO LOZADA HERNANDEZ, en virtud del fallo absolutorio, cesando la medida cautelar que pesaba en su contra.
Cuarto: EXONERA, de las costas procesales al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.






ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ PRESIDENTE












ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIO DE SALA












CAUSA 2JM-1380-07