REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS
San Cristóbal, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. REINA ZAMBRANO PEREZ
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
ACUSADO: ATILIO ALEXANDER MORA OSORIO
VICTIMA: OLGA BEATRIZ RODRIGUEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al aprobar la Suspensión Condicional del Proceso celebrada, en la causa N° 2JU-1245-06, en esta misma fecha, seguida al ciudadano MORA OSORIO ATILIO ALEXANDER por la comisión en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Olga Beatriz Rodríguez, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consisten en que: “En fecha 27 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las siete horas y cero minutos de la mañana, se encontraba en su casa de habitación la ciudadana Olga Beatriz Ríos, cuando llegó su cónyuge Atilio Alexander Mora Osorio, obligándola a tener relaciones sexuales, pero como ella se negó, él la golpeo en el ojo izquierdo, manteniéndola encerrada como hasta las 10:00 de la mañana, que ella pudo salir a denunciar, siendo trasladada desde la comisaría hasta la Medicatura, para su atención por tener 04 meses de embarazo, manifestando que lo que realmente desea es eso no vuelva a suceder ya que teme que en futuro le pueda pasar algo malo al bebé a consecuencia de un mal golpe.
Es así como una comisión policial, se traslado hasta el lugar donde sucedieron los hechos y materializaron la detención del imputado, imponiéndole además de sus derechos”.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Diciembre de 2005, se celebro Audiencia Oral de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual: Califica la Flagrancia en la aprehensión del Imputado Atilio Alexander Mora Osorio, Ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento Abreviado y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 21 de Febrero de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra del acusado Atilio Alexander Mora Osorio, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Olga Beatriz Rodríguez.
En fecha 06 de Marzo de 2006, se recibieron 18 folios útiles, causa procedente del Juzgado Primero de Control, seguida al ciudadano Atilio Alexander Mora Osorio, siendo fijado el Juicio Oral y Público, para el día 11 de Abril de 2006.
En fecha 11 de Abril de 2006, se celebro Juicio Oral y Público en la presente causa, en la que este Tribunal Admitió totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Aprobó la Suspensión Condicional del Proceso. Con un régimen de prueba de un (01) año.
En fecha 07 de Junio de 2007, se fijo audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas no asistiendo el imputado a la misma.
En fecha 19 de Mayo de 2008, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ATILIO ALEXANDER MORA OSORIO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha 19 de Mayo de 2008, siendo el día se celebró audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ATILIO ALEXANDER MORA OSORIO.
La ciudadana Juez procedió a señalar a las partes presentes el motivo de la presente audiencia el cual es el de verificar el cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia celebrada en fecha 11 de abril de 2006, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de un año, para lo cual se impusieron las correspondientes obligaciones, en vista de ello se le cede el derecho de palabra al acusado MORA OSORIO ATILIO ALEXANDER, imponiéndose del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Yo he cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso que me fue otorgada, es todo”.
La abogada defensora ROSSILSE OMAÑA, procedió a exponer:”Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que el ciudadano ATILIO ALEXANDER MORA ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido sea verificadas sus presentaciones, se le ceda el derecho de palabra a la víctima para que manifieste lo que tenga a bien, y una vez se realice ello, en caso de estar llenos todos los requisitos, se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad plena del mismo, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana OLGA BEATRIZ RODRIGUEZ RIOS, quien expuso:”Atilio no se ha vuelto a meter ni física, ni psicológicamente conmigo, estamos bien, es todo”.
Por último le es cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:”Ciudadana Juez, no me opongo a los efectos legales conducentes en relación a la presente audiencia, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:
1.- Presentaciones cada treinta días ante la Oficina de este circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del libro de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de agredir a la víctima física o psicológicamente, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que cumplió la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada.
Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuesta por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2006, por el lapso de UN (01) AÑO, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ATILIO ALEXANDER MORA OSORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.001.922, nacido en fecha 15 de marzo de 1976, residenciado en Vía El Llanito, casa sin número, frente del Restaurant La Comelona, vía Capacho, Estado Táchira, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Olga Beatriz Rodríguez.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de ATILIO ALEXANDER MORA OSORIO, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Olga Beatriz Rodríguez..
La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 19 de Mayo de 2008, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Registrarse, publíquese, déjese copia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-1245-06
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