REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS


San Cristóbal, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º


JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSORA: ABG. Fabiana Reyes
IMPUTADO: Alcides Beltrán Beltrán
FISCALIA: Décimo Octavo del Ministerio Público representada por la abogada Oscar Mora Rivas
VICTIMA: Yaineth Carolina Martínez
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez

Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al aprobar la Suspensión Condicional del Proceso celebrada, en la causa N° 2JU-1108-05, en esta misma fecha, seguida al ciudadano Alcides Beltrán Beltrán por la comisión en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consisten en que: “en fecha 31 de Enero de 2.005, la ciudadana Yaineth Carolina Martínez Córdoba, denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al el ciudadano Alcides Beltrán, quien llegó a la casa la noche anterior 30 de Enero de 2.005, tomado, agresivo, diciéndole que ella se había acostado con otro, y la insultaba diciéndole “PERRA, MALPARIDA”, ella se reía pues tenía su conciencia tranquila por que ella no lo estaba engañando, motivo por el cual a él le dio rabia y la agarro a golpes, en presencia de su hijo de 4 años de edad, el cual lloraba y le decía papá no le pegue a mi mamá, y lloraba mucho, se puso muy agresivo, él acostumbraba, a llegar borracho y golpearla cada vez que quiere, y la saca de su casa a golpes. Efectivamente el 31 de Enero de 2.005, Yaineth Carolina Martínez Córdoba, al examen medico físico, se le aprecia: Hematomas moderado en región dorsal derecho de espalda anterior de muslo del misma lado, resto dentro de limite normal, conclusión se trata de lesiones de carácter leve moderado que amerita un tiempo de curación de mas o menos seis días salvo complicaciones.
Igualmente en escrito de fecha 14 de Febrero de 2.005, señalo que su esposo la golpeó salvajemente el sábado 12 de Febrero de 2.005, a las 7:00 am porque a él lo golpearon y por venganza contra ella, iniciándose el problema por el hecho que la señora Yaineth Carolina Martínez Córdoba, le presto colaboración a Miriam Sandoval, enfermera en el momento, avisándole al hijo de esta de tal situación de salud, y fue a buscar dinero en la casa, dicha señora le informó a su hijo que Alcides Beltrán, la trataba mal, siendo que el ciudadano que se presentó en la casa del hijo de la enfermera le dio un puntapié a Yaineth Martínez, y después el dio golpes con el hijo de la señora, por lo que fueron llamados a la sede de la Guardia Nacional en el Corozo, vía el Llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y cuando el imputado Alcides Beltrán, llego al día siguiente a las 7:00 am comenzó a pegarle a Yaineth Martínez, con una correa, corriéndola de la casa, maltratándola y quitándole 250.000 bolívares que le habían pagado por su trabajo y el dijo que no iba a cumplir lo pactado en la Fiscalía cuando efectuaron conciliación para cesar la violencia, así el 14 de Febrero de 2.005, fue valorada físicamente la ciudadana Yaineth Martínez según informe suscrito por el Médico Forense, quien le apreció múltiples contusiones equimoticas en región escapular derecha, señalando el forense que es necesario mas o menos cinco días de asistencia médica.
En fecha 26 de Febrero de 2.005, llegó el ciudadano Alcides Beltrán, a la casa de habitación de Yaineth Martínez, siendo aproximadamente la 7:00 de la noche la volvió a golpear por cuanto la señora no tuvo relaciones sexuales con él, y le condicionaba el pago de las obligaciones de alimentos a que tuviera relaciones.

Alcides Beltran, denuncio que el día 01 de Febrero de 2.005, cuando fue a llevarle la leche y otras cosas al hijo en común, ella lo agarro a puntapié, y le ocasionó morados, en las piernas y en las costillas. Luego denunció que el día 03 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 8:00 de la noche llego la ciudadana Yaineth Martínez, a la casa de la señora Beatriz donde reside el ciudadano Alcides Beltrán, con cuatro piedras en la mano, y sin pedir permiso entró y llegó a la habitación de él y partió el televisor, el DVD y el equipo de sonido, se puso grosera con la madre del denunciante, Isabel Beltrán, y la dueña de la casa, fue sacada por ella de la vivienda, y luego Yaineth Carolina Martínez se fue a la casa de la señora madre Isabel Beltrán y le partió los vidrios de las ventanas.

El ciudadano Alcides Beltrán fue valorado por el Médico Forense y se concluyó que presentaba excoriación a nivel de las áreas internas del pie izquierdo, una contusión equimótica a nivel de ambos muslos en miembros inferiores ameritando mas o menos seis días de asistencia”.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Abril de 2005, se celebró audiencia especial en donde se decidió imponer la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 03 de Mayo de 2005, se dio entrada a la causa bajo en número 2JU-1108-05.

En fecha 26 de Abril de 2005, interpuso acusación la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público en contra de los ALCIDES BELTRAN BELTRAN, y YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 26 de Enero de 2007, se OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana Yaineth Martínez.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, se OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a el ciudadano Alcides Beltrán Beltrán.

En fecha 24 de Abril de 2008, se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 21 de Mayo de 2008, siendo el día se celebró audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ALCIDES BELTRAN BELTRAN.

La ciudadana Juez procedió a señalar a las partes presentes el motivo de la presente audiencia, el cual es el de verificar el cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia celebrada en fecha 20 de noviembre de 2007, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de seis meses, para lo cual se impusieron las correspondientes obligaciones, en vista de ello se le cede el derecho de palabra al acusado Alcides Beltrán Beltrán, imponiéndose del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Ciudadana Juez, realice mis presentaciones como me lo señaló el Tribunal y no volví a incidir en agresiones hacia Yaineth Martínez, lo cual pueden verificar, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada defensora FABIANA REYES, quien expuso:”Ciudadana Juez, visto que mi defendido ha manifestado que ha cumplido con las presentaciones tal y como se las impuso el Tribunal y de que no volvió a tener malos tratos hacia la víctima, es por lo que pido se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende su libertad plena, es todo”.

Luego de ello le es cedido el derecho de palabra a la víctima YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA, quien expuso: “Ciudadana Juez, Alcides no ha vuelto a agredirme ni física, ni psicológicamente, es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso:”Ciudadana Juez, el Ministerio Público visto el cumplimiento de las obligaciones por parte del acusado, no me opongo a que se dicten los efectos legales conducentes, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:

1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que cumplió las obligaciones que le fueron impuestas.

2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que cumplió las obligaciones que le fueron impuestas.

3.- Prestaciones una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, lo cual se evidencia del libro de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo.

Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuesta por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2007, por el lapso de seis meses, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ALCIDES BELTRAN BELTRAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de marzo de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.712, residenciado en la urbanización El Cafetal, casa N° 37, Santa Ana, Estado Táchira, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de ALCIDES BELTRAN BELTRAN, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA.

La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 21 de Mayo de 2008, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Registrarse, publíquese, déjese copia.





DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. MARIA ARIAS
LA SECRETARIA






CAUSA 2JU-1108-05