REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 28 de Mayo de 2008.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Belkis Alvarez Araujo
FISCAL: ABG. Gonzalo Briceño
DEFENSOR: ABG. Fabiana Reyes
ACUSADO: José Gregorio Rojas Gamboa
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez

VISTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN ESTA MISMA FECHA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En horas de la tarde del día doce de enero del año 2008, el Cabo Primero JOSE RAFAEL OROZCO ARDILA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional, N° 01 de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de seguridad y prevención del delito, en las inmediaciones del Obelisco de la Avenida 19 de Abril de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el que se desarrollaba un desfile y observó a un sujeto que alteraba el orden público, motivo por el cual procedió a interceptarlo y es allí cuando el intervenido adoptó una actitud agresiva y violenta contra el efectivo militar, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo y empujándolo haciéndole caer al suelo, siendo en consecuencia aprehendido quedando identificado como José Gregorio Roja Gamboa, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, y puesto a disposición de este Despacho Fiscal, para los trámites de Ley”.

ANTECEDENTES
En fecha 14 de Enero de 2008, se califica de flagrante al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, por la comisión de AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, por la comisión de AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 18 de Febrero de 2008, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA.

En fecha 28 de Mayo de 2008, se otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló Acusación al imputado, en contra del imputado de JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1. Acta policial N° CR1-EM-DSU-SI-006, de fecha 12 de enero de 2008, suscrita por el Cabo Primero JOSE RAFAEL OROZCO ARDILA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional, N° 01 de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de seguridad y prevención del delito, en las inmediaciones del Obelisco de la Avenida 19 de Abril de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el que se desarrollaba un desfile y observó a un sujeto que alteraba el orden público, motivo por el cual procedió a interceptarlo y es allí cuando el intervenido adoptó una actitud agresiva y violenta contra el efectivo militar, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo y empujándolo haciéndole caer al suelo, siendo en consecuencia aprehendido quedando identificado como José Gregorio Roja Gamboa, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, y puesto a disposición de este Despacho Fiscal, para los trámites de Ley.

Por su parte, el imputado JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora abogada Fabiana Reyes, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi defendido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, y para lo cual solicitó se tome la opinión fiscal, es todo”.

Se procedió a oír a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, como director del proceso doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, dado el hecho por el cual esta siendo juzgado y de que él mismo de viva voz manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, por el delito de JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas, por considerar licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:

1. Acta policial N° CR1-EM-DSU-SI-006, de fecha 12 de enero de 2008, suscrita por el Cabo Primero JOSE RAFAEL OROZCO ARDILA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional, N° 01 de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de seguridad y prevención del delito, en las inmediaciones del Obelisco de la Avenida 19 de Abril de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el que se desarrollaba un desfile y observó a un sujeto que alteraba el orden público, motivo por el cual procedió a interceptarlo y es allí cuando el intervenido adoptó una actitud agresiva y violenta contra el efectivo militar, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo y empujándolo haciéndole caer al suelo, siendo en consecuencia aprehendido quedando identificado como José Gregorio Roja Gamboa, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, y puesto a disposición de este Despacho Fiscal, para los trámites de Ley.
2. Declaración del Cabo Primero JOSE RAFAEL OROZCO ARDILA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.
3. Declaración que rendirá el MT/3, VICTOR MORANTES, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del presente proceso, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano el cual prevé una pena de prisión de uno (01) mes a dos (02) años, por lo que no excede el limite de 3 años en la pena impuesta.

2. Que el imputado JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.

4. Que la Fiscal Tercero del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, el imputado JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, como lo son: 1.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación en el Tribunal. 3.-Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Quedando entendido el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.484, nacido en fecha 16 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de Daniel Rojas (v) y de María del Carmen Gamboa (v), domiciliado en el barrio Libertador, calle 3, casa N° 2-81, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3569630, por el delito de JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente.

SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO







Abg. María Nélida Arias Sánchez
SECRETARIA




CAUSA N° 2JU-1476-08