REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 05 de Mayo de 2008.
198º y 149º
I
Nomenclatura: 2JM-1466-07
JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO MARIA INES GRAU PACHECO
HERNAN EDUARDO GALAN SANCHEZ
ESCABINO SUPLENTE:
JESUS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ
ACUSADA: DEFENSOR:
ANA AGRIPINA MANSILLA ABG. DORA LUISA PECORI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1466-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“El día 14 de junio de 2007, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios militares SARGENTO SEGUNDO (GNB) AVELLANEDA SEPULVEDA LUIS, CABO PRIMERO (GNB) MENDEZ HERNANDEZ ELIECER Y CABO SEGUNDO (GNB) MONTILVA ZAMBRANO GEOVANNY, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con sede en La Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Morita, cuando arribó al mismo un vehículo procedente de la vía que conduce desde La Victoria Estado Apure, hacía la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con las siguientes características: CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CONTROL 130, AFILIADO A LA EMPRESA EXPRESOS BARINAS, indicándoles a su conductor que se estacionara al lado derecho de dicho punto de control, una vez estacionado se el solicitó a los pasajeros d e la unidad que descendiera de la misma y bajaran consigo todo su equipaje y asimismo que presentaran sus documentos de identidad, es este momento los funcionarios observan que una ciudadana quien viajaba en compañía de dos menores de edad no acató el llamado de manera inmediata, bajando posteriormente en una actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios le solicitaron sus documentos de identidad presentando una cédula de identidad laminada a nombre ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, C.I.V.10.154.304, en vista de la actitud presentada por esta ciudadana los funcionarios precedieron a ubicar a tres personas para que presenciaran en calidad de testigos la inspección que se le iba a practicar a la bolsa que esta ciudadana tenía en su poder, siendo los mismos identificados como TORRES ESCOBAR MARYORI EDITH, LOPEZ OSUNA MIGUEL ANGEL, y RAMIREZ GOMEZ ORLANDO siendo trasladados hasta la sala de requisas del Comando donde se verificó el contenido de la referida bolsa observando que la misma contenía productos alimenticios entre ellos un recipiente plástico en forma cilíndrica con una etiqueta multicolor en la cual se lee CHOCOLISTO, el cual al ser abierto en presencia de los testigos se observó que contenía un polvo de color marrón presuntamente para preparar bebidas achocolatadas y dos envoltorios plásticos transparentes contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características se presumió que se trataba de droga, por estos motivos se le notificó a la ciudadana ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, de su detención preventiva”.
En virtud de tales hechos, en fecha 16 de junio de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de la ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 30 de Julio de 2007, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1.- Acta de inspección de personas N° 1-12-2-SIP-0002 de fecha 14/06/2007, en la que dejan constancia de: “funcionarios militares SARGENTO SEGUNDO (GNB) AVELLANEDA SEPULVEDA LUIS, CABO PRIMERO (GNB) MENDEZ HERNANDEZ ELIECER Y CABO SEGUNDO (GNB) MONTILVA ZAMBRANO GEOVANNY, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con sede en La Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Morita, se verificó el contenido de la referida bolsa observando que la misma contenía productos alimenticios entre ellos un recipiente plástico en forma cilíndrica con una etiqueta multicolor en la cual se lee CHOCOLISTO, el cual al ser abierto en presencia de los testigos se observó que contenía un polvo de color marrón presuntamente para preparar bebidas achocolatadas y dos envoltorios plásticos transparentes contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características se presumió que se trataba de droga, por estos motivos se le notificó a la ciudadana ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, de su detención preventiva”.
2.- Acta de fecha 14/06/2007, mediante la cual los niños que acompañaban a la imputada ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS para el momento de los hechos Fueronidentificados como OMAR ENRIQUE MOLINA MANSILLA de 3 años de edad y ANA CORINA FUENTES MANSILLA de 2 años de edad fueron entregados a la ciudadana DIANA MARVEY MOLINA MANSILLA.
3.- Reseña fotografica de los envoltorios dentro de los cuales la imputada de autos transportaba la droga que le fue incautada.
4.- Dictamen pericial químico (experticia química) N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1689, de fecha 22 de junio de 2007, practicada por el TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, en donde se demuestra que la sustancia incautada en el presente caso se trata de COCAINA con un peso neto de UN KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS.
5.-Dictamen pericial grafotécnico (experticia grafotencica) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1692, de fecha 15 de Junio de 2007, practicado por CABO 2DO. MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, experto adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, en donde se demuestra que la cédula de identidad con la cual se identifico la imputada de autos ES AUTENTICA.
6.- Cédula de identidad N° V-10.154.304, a nombre de ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS.
7.- Dictamen pericial químico de barrido (experticia de barrido químico) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/1691, de fecha 18/06/2007 suscrito por el CABO PRIMERO (GN) LUNA LUIS ENRIQUE, experto adscrito por la Guardia Nacional en donde se demuestra que el barrido químico practicado al recipiente plástico dentro del cual la imputada de autos transportaba la droga dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA.
8.- Dictamen pericial de estudio técnico (acoplamiento) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/1690, de fecha 29 de Junio de 2007, suscrito por la Guardia Nacional BARRIOS GONZALEZ JOHANA, experta adscrita al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional en la cual se demuestra que los envoltorios de forma irregular acoplan perfectamente en la parte interna del deposito cilíndrico.
9.-Experticia de verificación de identidad de la imputada de autos solicitada mediante oficio N° 1-12-2-sip-0177 de fecha 15/06/2007, el cual una vez recibida será remitida como actuación complementaria.
10.-Planilla de registro policiales del imputado de autos, solicitadas mediante oficio N° 1-12-2-sip-0178- de fecha 15/06/2007.
11.- Inspección Técnica N° 3814 de fecha 30/06/2007, practicada a los funcionarios Agente QUINTANILLA JOSE y JESUS PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo dentro del cual viajaba la imputada en compañía de dos niños y le fue incautada la droga.
12.- Inspección Técnica N° 3938 de fecha 04/07/2007, practicada por los funcionarios Agentes JESUS PARRA Y KARINA OMAÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Periciales:
1.- Declaración del TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional quien practico Dictamen pericial químico (experticia química) N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1689, de fecha 22 de junio de 2007, practicada por el TSU JORGE, en donde se demuestra que la sustancia incautada en el presente caso se trata de COCAINA con un peso neto de UN KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS.
2.- Declaración del CABO 2DO. MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, experto adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, quien practico Dictamen pericial grafotécnico (experticia grafotencica) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1692, de fecha 15 de Junio de 2007, en donde se demuestra que la cédula de identidad con la cual se identifico la imputada de autos ES AUTENTICA.
3.- Declaración de CABO PRIMERO (GN) LUNA LUIS ENRIQUE, experto adscrito por la Guardia Nacional Dictamen pericial químico de barrido (experticia de barrido químico) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/1691, de fecha 18/06/2007 en donde se demuestra que el barrido químico practicado al recipiente plástico dentro del cual la imputada de autos transportaba la droga dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA.
4.- Declaración de BARRIOS GONZALEZ JOHANA, experta adscrita al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional Dictamen pericial de estudio técnico (acoplamiento) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/1690, de fecha 29 de Junio de 2007, en la cual se demuestra que los envoltorios de forma irregular acoplan perfectamente en la parte interna del deposito cilíndrico.
5.- Declaración de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas quien practico Experticia de verificación de identidad de la imputada de autos solicitada mediante oficio N° 1-12-2-sip-0177 de fecha 15/06/2007, el cual una vez recibida será remitida como actuación complementaria.
Testimoniales:
1.-Declaración de los funcionario militares SARGENTO SEGUNDO (GNB) AVELLANEDA SEPULVEDA LUIS, CABO PRIMERO (GNB) MENDEZ HERNANDEZ ELIECER Y CABO SEGUNDO (GNB) MONTILVA ZAMBRANO GEOVANNY, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con sede en La Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
2.-Declaración de la ciudadana TORRES ESCOBAR MARYORY EDYTH.
3.- Declaración del ciudadano LOPEZ OSUNA MIGUEL ANGEL.
4.- Declaración del ciudadano RAMIREZ GOMEZ ORLANDO.
5.- Declaración del funcionario que suscriba la PLANILLA DE REGISTROS POLICIALES DEL IMPUTADO DE AUTOS.
6.- Declaración de los funcionarios AGENTE QUINTANILLA JOSE y JESUS PARRA, quienes practicaron inspección técnica N° 3814 de fecha 30/06/2007.
7.- Declaración de los funcionarios AGENTES JESUS PARRA Y KARINA OMAÑA quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3938, DE FECHA 04/07/2007.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se celebro audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de la ciudadana ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde se admitió la acusación presentada por la Fiscalía y también la admisión de los medios de prueba para los referidos acusados.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, se dio entrada a la causa bajo en N° 2JM-1466-07.
En fecha 12 de Febrero de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR PORTILLA, quien ratifica la acusación presentada en contra de la acusada ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada DORA LUISA PECORI, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Esta defensora rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y a lo largo del debate demostrara la inocencia de mi representada, adhiriéndome a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendida, es todo”.
La ciudadana Juez impuso a la acusada ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”
Informa a las partes sobre las resultas del mandato de conducción obrante al folio 96 de la segunda pieza, donde se señala que la el funcionario Eliécer Méndez, ya no labora al Destacamento de Fronteras N° 12 y fue cambiado para la ciudad de Barinas, la ciudadana Torres Maryori y el ciudadano Ramírez Gómez Orlando, no fueron localizados en los domicilios aportados, por lo tanto prescinde de los mismos, las partes no hace objeción, señalando que en cuanto a los ciudadanos Jesús Parra y Karina Omaña, no tiene resultas de sus citaciones, a lo que la Fiscal del Ministerio Público señala que la ciudadana Karina Omaña, se encuentra de reposo post-natal y el ciudadano Jesús Parra esta laborando en el Comando San Antonio, y no se ha hecho presente, pero al ser estos funcionarios quienes suscribieron la experticia de técnica N° 3938, la cual vale por si sola como documental, es por lo que renuncia a la prueba testimoniales de estos ciudadanos, el defensor señala que no tiene objeción que realizar, por lo que el Tribunal da por prescindidos los testimonios de este ciudadano.
Seguidamente se proceden a recepcionar todas las pruebas documentales: 1.-Acta de inspección de personas N° 1-12-2-SIP-0002. 2.-Acta de fecha 14 de junio de 2007, obrante al folio 5. 3.-Reseña Fotográfica de los envoltorios, obrante a los folios 7 al 9. 4.-Dictamen pericial químico N° 1689, obrante al folio 47, y 5.-Dictamen pericial grafotécnico N° 1692, obrante al folio 54. 1.-Dictamen pericial Químico N° 1691. 2.-Dictamen pericial de Estudio Técnico N° 1690. 3.-Experticia de verificación de identidad de la acusada. 4.-Planilla de registros policiales de la acusada. 5.-Inspección técnica N° 3814. 6.-Inspección Técnica N° 3938. 6.-Cédula de identidad N° V-10.154.304 a nombre de Ana Agripina Mansilla Contreras.
Se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se ha demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la plena responsabilidad de la ciudadana Ana Agripina Mansilla Contreras, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.
Luego toma el derecho de palabra el defensor, quien realiza sus conclusiones, señalando que el Ministerio Público no ha demostrado en este debate la responsabilidad penal de su defendida, por lo que pide a su favor una sentencia absolutoria.
El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarréplica.
Por último le cede el derecho de palabra al acusada Ana Agripina Mansilla Contreras, quien expuso: “ Yo me fui del Chururú al Nula a casa de mi mamá, me monte en la buseta, yo venía embriagada y me quede dormida, los dueños de la droga se bajaron y me dejaron la droga ahí, y es cuando me bajan, la droga no iba al lado mío, la señora que estaba al lado mío le estaba dando la bolsa al niño mío para que me la arrimara, es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:
• GEOVANNY ENRIQUE MONTILVA ZAMBRANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la guardia nacional, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, luego de ello le es puesta de vista acta policial obrante al folio 3 y 4 de la presente causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma, a lo que expuso: “La ratificó eso fue en el puesto la Morita, la señora venia en un autobús con una bolsa, le dijimos que iba a ser objeto de una requisa minuciosa, mandamos a bajar todos los pasajeros, la señora no se bajo, y debajo de ella había una bolsa de color negro con un mercado, en el había un frasco de chocolisto, lo destapamos y sentimos un olor fuerte, dentro del frasco había cuestiones de choco listo, al hurgarlo había dos bolsas, llamamos al teniente, la señora también iba con dos menores de edad, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, con quien practicó el procedimiento? Contestó:”Con dos funcionarios más”. ¿Diga usted, la hora del procedimiento? Contestó:”En la tarde”. ¿Diga usted, de donde venía la buseta? Contestó:”De Barinas”. ¿Diga usted, cuantas personas venían en la buseta? Contestó:”Venía full”. ¿Diga usted, que le indicó a los pasajeros? Contestó:”Que se bajaran con sus equipajes, y la señora no se bajo, fue la única que quedó allí”. ¿Diga usted, que decía la señora? Contestó:”Que la bolsa no era de ella”. ¿Diga usted, donde estaba la bolsa? Contestó:”Debajo del asiento de ella”. ¿Diga usted, que manifestaban los demás pasajeros? Contestó:”Que la bolsa estaba debajo del asiento de ella, y que por lo tanto era de ella, y el funcionario preguntó de quien es esa bolsa y ella dijo eso no es mío”. ¿Diga usted, que hicieron después? Contestó:”En presencia de los testigos que fueron los mismas personas que iban allí se reviso el mercado”. ¿Diga usted, que actitud tomó la señora? Contestó:”Se puso nerviosa y decía que eso no era de ella, y recuerdo que le dijo al funcionario “Ese gallo no me lo meta a mi”. ¿Diga usted, esa respuesta se la da la señora en la buseta estando sentada? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, de donde fueron tomados los testigos? Contestó:”De ahí mismo de la buseta”. ¿Diga usted, si estos testigos llego a decir que esa bolsa no era de ella? Contestó:”Ellos decían que la bolsa estaba debajo de ella”. ¿Diga usted, si recuerda la edad de los niños que llevaba? Contestó:”El niño como de unos tres años”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, en que condiciones se encontraba la señora? Contestó: “Estaba normal, fue la única que no se bajo, cargaba la niña en brazos”. ¿Diga usted, si es normal realizar el procedimiento? Contestó:”Si es el rutinario de los punto de control”. ¿Diga usted, donde estaba la bolsa que señala? Contestó:” Debajo del puesto de la señora”. ¿Diga usted, que manifestó la señora por el hecho de no haberse bajado de la buseta? Contestó:”Dijo que por los niños, se puso nerviosa y por eso dedujimos que en la bolsa había algo, destapamos y habían galletas, harina pan y el pote de Chocolisto”.
Este Tribunal al analizar la declaración del funcionario observa que él mismo manifestó que fue en el puesto la Morita, la acusada venia en el autobús que le manifestaron que iba a ser objeto de una requisa minuciosa, que mandaron a bajar todos los pasajeros, y que la acusada de autos no se bajo, y que debajo de ella había una bolsa de color negro con un mercado, y que había un frasco de chocolisto, que lo destaparon y que se sintió un olor fuerte, dentro del frasco que habían hurgado y encontraron dos bolsas.
Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma es conteste LUIS EDUARDO AVELLANEDA SEPULVEDA, en lo referente a en que la acusada de autos dentro de las bolsas que traía había un frasco de chocolisto y que dentro del mismos se encontraron dos bolsas que al ser destapado el frasco se sintió un olor fuerte y penetrante, también señala que la acusada de autos se puso nerviosa lo cual le da certeza y credibilidad al Tribunal.
• JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio T.S.U. en Química, luego de ello le es puesta de vista dictamen pericial químico N° 1689, obrante al folio 47 de las actuaciones, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma, a lo que expuso: “Ratifico el mismo, se trata de una muestra que llegó al laboratorio en un envase que se llama Chocolisto, dentro de el envoltorios, que resultó ser positivo para cocaína, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como recibe la evidencia? Contestó:”Se toma una pequeña cantidad de la muestra la cual es asignada a nosotros y allí se hace la descripción de la misma”. ¿Diga usted, el peso neto de la sustancia? Contestó:”Un kilo ochocientos gramos, positivo para cocaína”. ¿Diga usted, los efectos de esta sustancia? Contestó:”Causa adicción, basta consumir una pequeña cantidad, causa euforia, energía que le da a una que esta bajo estos efectos y cuando pierde sus efectos, la persona se siente asustado, le da miedo y esto causa la adicción y una sobredosis causa la muerte”. ¿Diga usted, cual sería la dosis de esta sustancia? Contestó:”Dos gramos”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un experto el cual manifiesta que se trata de una muestra que llegó al laboratorio en un envase que se llama Chocolisto, dentro de los envoltorios, que resultó ser positivo para cocaína, con un peso neto de un kilo ochocientos gramos.
El Tribunal estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia en el declarante que practico la experticia en la cual señala que la muestra a la cual se le practicó la experticia resultó ser positivo para cocaína, lo que le brinda certeza y credibilidad al Tribunal.
• JOHANA BARRIOS GONZALEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio guardia nacional, luego de ello le es puesta de vista estudio técnico de acoplamiento N° 1690, obrante al folio 67 de la presente causa, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma, a lo que expuso: “Ratifico el mismo en contenido y firma, el cual se trata de un estudio técnico de acoplamiento a un deposito de material sintético, el cual tenía una escritura de nombre Chocolisto, el cual tenía en su parte interna en forma oculta dos depósitos los cuales acoplaban perfectamente con los envoltorios, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que quiere decir cuando señala que los envoltorios acoplan perfectamente? Contestó:”Que el envase es de mayor volumen que los envoltorios, los cuales eran de forma irregular”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un experto el cual manifiesta que se trata de un estudio técnico de acoplamiento a un deposito de material sintético, el cual tenía una escritura de nombre Chocolisto, el cual tenía en su parte interna en forma oculta dos depósitos los cuales acoplaban perfectamente con los envoltorios
El Tribunal estima dicha declaración ya que la misma es rendida por una experto en el área la cual señala que la sustancia incautada acoplan perfectamente en el envase de chocolisto, lo cual le da certeza y credibilidad al Tribunal, en lo referente a la declaración de GEOVANNY MONTILVA quien señala que la sustancia venía dentro del envase de chocolisto.
LUIS EDUARDO AVELLANEDA SEPULVEDA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito a la Guardia Nacional, luego de ello el Tribunal le coloca de vista acta de Inspección de Persona Nº 1-12-2-SlP-002, obrante al folio 3 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “Siendo el día 14 de junio de 2007, estaba en el punto de control fijo de la Morita, se presentó un transporte de pasajeros procedente del Nula, se mando a estacionar al lado derecho, se les pidió a los pasajeros la cédula de identidad, en ese momento la ciudadana Agripina, andaba con dos hijos menores, una bolsa negra que cargaba alimento, dentro de la bolsa negra un recipiente plástico en forma de cilindro, con una etiqueta que decía Choco-listo, al ser bajada y llevada al comando y cuando se destapo el recipiente plástico se encontró que se llevaba dos envoltorios en cinta plástica de color marrón y al abrirse se constató que presuntamente era cocaína, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si este procedimiento lo practicó en compañía de otros funcionarios? Contestó:”De un cabo primero Mendez Eliecer y cabo segundo Montilva”. ¿Diga usted, si donde se puede ubicar el cabo primero Méndez Eliecer? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, la hora del día cuando observar arribar la unidad de transporte? Contestó:”En la tarde”. ¿Diga usted, a que línea corresponde la unidad? Contestó:”Expresos Barinas”. ¿Diga usted, si la unidad de transporte venía full? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que se le indica a los pasajeros? Contestó:”Que se bajen con sus pertenencias”. ¿Diga usted, si la ciudadana Agripina bajo del vehículo? Contestó:”Bajo con los menores, dejo la bolsa”. ¿Diga usted, una vez que la ciudadana se coloca en el puesto que manifiesta la ciudadana? Contestó:”Que eso no era de ella que eso se lo pusieron”. ¿Diga usted, que encuentran dentro de la bolsa? Contestó:”Alimentos y el recipiente plástico” ¿Diga usted, si la inspección la realizaron en presencia de testigos? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que iba en el recipiente? Contestó:”Los envoltorios de presunta droga”. ¿Diga usted, si la ciudadana mostró evidencia de nerviosismo? Contestó:”Si ella estaba nerviosa y decía que eso no era de ella”. ¿Diga usted, de donde ubicaron a los testigos? Contestó:”De los mismos pasajeros”. ¿Diga usted, que dijeron los testigos? Contestó:”Que la bolsa era de la señora Agripina”. ¿Diga usted, que manifestó la señora Agripina? Contestó:”Que eso no era de ella”. ¿Diga usted, que decían los testigos y pasajeros? Contestó:”Que eso era de ella que la tenía desde que se subió en el Nula.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, cuántos testigos estuvieron en el procedimiento? Contestó:”Dos o tres testigos”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios actuaron? Contestó:”Tres funcionarios”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario que practicó el procedimiento el cual manifiesta que el día 14 de junio de 2007, estaba en el punto de control fijo de la Morita, que se presentó un transporte de pasajeros procedente del Nula, que se mando a estacionar al lado derecho, que se les pidió a los pasajeros la cédula de identidad, y que en ese momento la acusada de autos andaba con dos hijos menores, y en una bolsa negra cargaba alimento, y que dentro de la misma un recipiente plástico en forma de cilindro, con una etiqueta que decía Choco-listo, que cuando se destapo el recipiente plástico que se encontró dos envoltorios en cinta plástica de color marrón y al abrirse se constató que presuntamente era cocaína.
El Tribunal estima dicha declaración ya que la misma es conteste, con la del funcionario GEOVANNY MONTILVA en lo referente a que dentro de la bolsa color negro la acusada de autos llevaba un recipiente de chocolisto, y que dentro del mismo habían dos envoltorios con droga y demuestra que los dos envoltorios resultaron ser cocaína, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• LUNA LUIS ENRIQUE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio experto adscrito a la Guardia Nacional luego de ello el Tribunal le coloca de vista dictamen pericial químico N° 1691, obrante al folio 62 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, se le hizo un barrido químico a un recipiente plástico donde se puede leer Choco-listo, en su parte interna donde se lograron colectar trazas de una sustancia que al ser expuesta a un reactivo químico, arrojó una coloración azul turquesa para la sustancia denominada cocaína, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como se realiza la técnica de barrido químico? Contestó:”Con una brocha esterilizada, se toman las partículas se colocan en un tubo de ensayo y se hace la correspondiente reacción química, o con cinta adhesiva”. ¿Diga usted, si recuerda el tamaño del embase? Contestó: " Es un embase plástico, la etiqueta presenta varios colores y una escritura que dice Choco-Listo”. ¿Diga usted, si la toma de la muestra donde fue? Contestó: " En la parte interna, se colectaron trazas”. ¿Diga usted, de acuerdo al resultado la evidencia estaba contaminada con esa sustancia?
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un experto el cual manifiesta que se le practico barrido al recipiente en donde se puede leer CHOCHOLISTO, y que en el mismo le logró colectar trazas de una sustancia expuesta al reactivo químico, que arrojó una coloración azul turquesa para la sustancia denominada cocaína.
El Tribunal la estima ya que con ella se demuestra que se le practico barrido al recipiente en donde se puede leer CHOCHOLISTO, y que en el mismo se le logra colectar trazas de una sustancia expuesta al reactivo químico, arrojó una coloración azul turquesa para la sustancia denominada cocaína, lo cual es conteste con la declaración del Experto GORGE SALCEDO en lo referente a que la sustancia que iba dentro del envase de chocolisto era cocaína, aunado a lo anterior la declaración basa en el conocimiento y experiencia adquirida por el experto declarante, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio experto adscrito a la Guardia Nacional, luego de ello el Tribunal le coloca de vista dictamen pericial grafotécnico N° 1692, obrante al folio 54 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “Lo ratifico, es una experticia grafotécnica a una cédula de identidad de apellido Mancilla Contreras, nombre Ana Agripina, arrojando dicho documento que es original, es todo”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un experto el cual manifiesta que se le practico experticia Grafotécnica a la cédula de identidad la cual es original.
El Tribunal la estima ya que con ella se demuestra que se le practico experticia Grafotécnica a la cédula de identidad la cual es original, demostrando así la identidad de la acusada de autos la cual resulto ser ANA AGRIPINA MANCILLA, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• MIGUEL ANGEL LOPEZ OSUNA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio pastor de la iglesia, luego de impuesto del motivo de su comparencia expuso: “Venía de la Victoria para San Cristóbal, llegamos a la alcabala y todos bajamos, los guardias dijeron tengan lo que tengan bájenlo, yo fui casi uno de los primeros, y después un guardia nacional consiguió un paquete y decía que era de ella, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que destino traía la Unidad? Contestó: " San Cristóbal”. ¿Diga usted, si recuerda la línea? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si la buseta se llenó completamente? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, de la Victoria al Nula cuantas horas hay? Contestó: " Dos horas y media”. ¿Diga usted, que paso en ese trayecto? Contestó: " Me quede un poco dormido”. ¿Diga usted, si recuerda donde se ubicó en la unidad? Contestó: " Del lado contrario del chofer como en el segundo puesto”. ¿Diga usted, en la parada que hacen en el Nula se montaron más pasajeros? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si recuerda donde se montó la señora que resultó detenida? Contestó: " No le se decir, pero como a quince o diez minutos del Nula”. ¿Diga usted, si vio que equipaje llevaba? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, con quien iba? Contestó: " Con dos niñitos”. ¿Diga usted, donde se montó ella? Contestó: " Detrás de mi puesto”. ¿Diga usted, a que hora llegaron a la alcabala? Contestó: "En la mañana”. ¿Diga usted, que le dicen los guardias en la alcabala? Contestó: " Que bajáramos el equipaje”. ¿Diga usted, donde estaba la señora? Contestó: " Cuando la observo estaba al lado del guardia”. ¿Diga usted, cuando bajan de la unidad que hacen los funcionarios con los equipajes? Contestó: " Los revisan”. ¿Diga usted, cuándo terminan la revisión los funcionarios les dicen que suban todos o que hacen? Contestó: " No, de hecho en la buseta estaba ella y el guardia”. ¿Diga usted, que le dicen los funcionarios a su persona? Contestó: " Que subiera”. ¿Diga usted, que observó cuando subió? Contestó: " Habían empezado una conversación, el guardia decía que eso es suyo y ella decía que no”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: "Dan la orden que suban cada quien en su asiento, pero después dan la orden de que bajen para ver de quien era eso, agarran cuatro testigos de los más cercanos al puesto, luego nos vamos al cubiculo destapan el pote y sacaron las dos bolsitas, yo desconozco que sería”. ¿Diga usted, que personas resultaron detenidas por esas bolsitas? Contestó: " Solamente la señora”. ¿Diga usted, escuchó en el momento que revisaron el pote que manifestaba la señora? Contestó: " Que eso no era de ella”. ¿Diga usted, si escuchó que mencionaban los pasajeros? Contestó:”Nada”. ¿Diga usted, que manifestaba el chofer? Contestó: " Que ella quería dejar la bolsa al lado de él y el chofer le dijo que la llevara a su puesto”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, la fecha de lo que narra? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, cada cuanto viaja en esa línea? Contestó: " Cada mes”. ¿Diga usted, si esa ruta llega a un sitio determinado? Contestó: " Al Terminal”. ¿Diga usted, que sacaron los guardias del equipaje de la señora? Contestó: " Dos bolsitas y de hecho las pesaron”. ¿Diga usted, hacia donde se dirigía su persona? Contestó: " San Cristóbal”. ¿Diga usted, que nombre tiene la línea? Contestó: " No recuerdo”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un testigo el cual manifiesta que venía de la Victoria para San Cristóbal, que llegaron a la alcabala y que todos se bajaron, que los guardias dijeron tengan lo que tengan bájenlo, y que después un guardia nacional consiguió un paquete y que decía que era de ella, también señala que el chofer del autobús, dijo que la acusada de autos, quería dejar la bolsa al lado de el y que el chofer le había dicho que la llevara a su puesto.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que con ella se demuestra que al ser revisada la acusada de autos le incautaron las bolsas, las cuales fueron pesadas, aunado a ello el testigo señala haber oído cuando el chofer le dijo a la acusada que colocara la bolsa en su puesto, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• JOSE OMAR QUINTANILLA BUITRAGO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello el Tribunal le coloca de vista inspección técnica N° 3814, de fecha 30 de junio de 2007, obrante al folio 110, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, el día 30 de julio a las tres de la tarde se realizó una inspección en el Terminal de Pasajeros a un transporte público, el control 120 de la Línea Expresos Barinas, una camioneta de color blanco con naranja, se realizó inspección en la parte interna, encontrándose en buen estado y en el maletero se encontraban herramientas, es todo”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se le practicó inspección al transporte público de la Línea Expresos Barinas , el cual se encontraba en buen estado y en el maletero se encontraron herramientas.
El Tribunal estima la declaración del testigo ya que con ella se demuestra la existencia del transporte público de la Línea Expresos Barinas en donde se transportaba la acusada de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, al dicho de los funcionarios actuantes.
Seguidamente el Tribunal una vez culminado los testimoniales ordena la recepción de las pruebas documentales:
1.- Acta de inspección de personas N° 1-12-2-SIP-0002 de fecha 14/06/2007, en la que dejan constancia de: “funcionarios militares SARGENTO SEGUNDO (GNB) AVELLANEDA SEPULVEDA LUIS, CABO PRIMERO (GNB) MENDEZ HERNANDEZ ELIECER Y CABO SEUNDO (GNB) MONTILVA ZAMBRANO GEOVANNY, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con sede en La Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Morita, se verificó el contenido de la referida bolsa observando que la misma contenía productos alimenticios entre ellos un recipiente plástico en forma cilíndrica con una etiqueta multicolor en la cual se lee CHOCOLISTO, el cual al ser abierto en presencia de los testigos se observó que contenía un polvo de color marrón presuntamente para preparar bebidas achocolatadas y dos envoltorios plásticos transparentes contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características se presumió que se trataba de droga, por estos motivos se le notificó a la ciudadana ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, de su detención preventiva”, este Tribunal valor dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento de los funcionarios actuantes, la incautación de la droga en el envase de chocolisto que llevaba la acusada, aunado a ello, los funcionarios actuantes en el procedimiento la ratificaron en su contenido y firma lo cual le da certeza y credibilidad al Tribunal.
2.- Acta de fecha 14/06/2007, mediante la cual los niños que acompañaban a la imputada ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS para el momento de los hechos identificados como OMAR ENRIQUE MOLINA MANSILLA de 3 años de edad y ANA CORINA FUENTES MANSILLA de 2 años de edad fueron entregados a la ciudadana DIANA MARVEY MOLINA MANSILLA, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la acusada de autos estaba con dos menores de edad, para el momento de su detención.
3.- Reseña fotografica de los envoltorios dentro de los cuales la imputada de autos transportaba la droga que le fue incautada, este Tribunal valora dicha prueba ya que con la misma se demuestra como y donde venían los envoltorios, contentivos de la droga.
4.- Dictamen pericial químico (experticia química) N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1689, de fecha 22 de junio de 2007, practicada por el TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, en donde se demuestra que la sustancia incautada en el presente caso se trata de COCAINA con un peso neto de UN KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la clases de droga incautada y su peso, neto, aunado a que el referido dictamen fue ratificado en su contenido y firma por el experto que la practicó.
5.-Dictamen pericial grafotécnico (experticia grafotencica) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1692, de fecha 15 de Junio de 2007, practicado por CABO 2DO. MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, experto adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, en donde se demuestra que la cédula de identidad con la cual se identifico la imputada de autos ES AUTENTICA, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la cédula de identidad dada por la acusada es original.
6.- Cédula de identidad N° V-10.154.304, a nombre de ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la identidad de la acusada de autos.
7.- Dictamen pericial químico de barrido (experticia de barrido químico) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/1691, de fecha 18/06/2007 suscrito por el CABO PRIMERO (GN) LUNA LUIS ENRIQUE, experto adscrito por la Guardia Nacional en donde se demuestra que el barrido químico practicado al recipiente plástico dentro del cual la imputada de autos transportaba la droga dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la clase de sustancia incautada a la acusada de autos, aunado a que el dictamen fue ratificado en su contenido y firma por el experto ue lo practicó.
8.- Dictamen pericial de estudio técnico (acoplamiento) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/1690, de fecha 29 de Junio de 2007, suscrito por la Guardia Nacional BARRIOS GONZALEZ JOHANA, experta adscrita al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional en la cual se demuestra que los envoltorios de forma irregular acoplan perfectamente en la parte interna del deposito cilíndrico, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se demuestra que la sustancia incautada acopla perfectamente en el recipiente, incautado a la victima, aunado a que fue ratificado en su contenido y firma por el experto que la practicó.
9.-Experticia de verificación de identidad de la imputada de autos solicitada mediante oficio N° 1-12-2-sip-0177 de fecha 15/06/2007, el cual una vez recibida será remitida como actuación complementaria, en donde se deja constancia de: “…solicitarle mediante la presente comunicación le sea efectuado reseña a la ciudadana ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS quien se encuentra presuntamente incursos en el delito de Tráfico de Droga…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue recibida.
10.-Planilla de registro policiales del imputado de autos, solicitadas mediante oficio N° 1-12-2-sip-0178- de fecha 15/06/2007, en donde se deja constancia de: “… solicitarle mediante la presente comunicación le sea efectuado los Antecedentes Policiales a la ciudadana ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue recibida.
11.- Inspección Técnica N° 3814 de fecha 30/06/2007, practicada a los funcionarios Agente QUINTANILLA JOSE y JESUS PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo dentro del cual viajaba la imputada en compañía de dos niños y le fue incautada la droga, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra, la existencia del vehículo de que la acusada de autos viajaba con dos menores de edad, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por la experto que la suscribe.
12.- Inspección Técnica N° 3938 de fecha 04/07/2007, practicada por los funcionarios Agentes JESUS PARRA Y KARINA OMAÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la existencia del transporte público en que se trasladaba la acusada de autos dándole certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes.
De la declaración de los funcionarios GEOVANNY ENRIQUE MONTILVA ZAMBRANO, LUIS EDUARDO AVELLANEDA SEPULVEDA, los cuales son contestes en señalar que la acusada de autos, se le encontró sustancias estupefaciente en el recipiente de chocolisto el cual venía en la bolsa de su propiedad, con la declaración de JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, los cuales son contestes en que la sustancia incautada acopla perfectamente en el recipiente, y que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, con un peso neto de un kilogramo de ochocientos gramos, con la declaración de MIGUEL ANGEL LOPEZ OSUNA, el cual es conteste en que a la acusada de autos se le hallaron los paquetes dentro del envase, y con las pruebas documentales adminiculadas estas las unas con las otras, las cuales consistieron en Acta de inspección de personas N° 1-12-2-SIP-0002 de fecha 14/06/2007, en la que se demuestra el procedimiento de los funcionarios actuantes, Acta de fecha 14/06/2007, se demuestra que la acusada de autos estaba con dos menores de edad, para el momento de su detención, Reseña fotografica de los envoltorios se demuestra como y donde venían los envoltorios, Dictamen pericial químico (experticia química) N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1689, de fecha 22 de junio de 2007, se demuestra la clases de droga incautada y su peso, Dictamen pericial grafotécnico (experticia grafotencica) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1692, de fecha 15 de Junio de 2007, se demuestra que la cédula de identidad dada por la acusada es original, Cédula de identidad N° V-10.154.304, a nombre de ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, Dictamen pericial químico de barrido (experticia de barrido químico) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/1691, se demuestra la clase de sustancia incautada a la acusada de autos, Dictamen pericial de estudio técnico (acoplamiento) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/1690, de fecha 29 de Junio de 2007, se demuestra que la sustancia incautada acopla perfectamente en el recipiente, Inspección Técnica N° 3814 de fecha 30/06/2007, se demuestra que la acusada de autos viajaba con dos menores de edad, Inspección Técnica N° 3938 de fecha 04/07/2007, se demuestra que la existencia de transporte público en que se transportaba la acusada de autos, ha quedado acreditado en hecho de:
“El día 14 de junio de 2007, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios militares SARGENTO SEGUNDO (GNB) AVELLANEDA SEPULVEDA LUIS, CABO PRIMERO (GNB) MENDEZ HERNANDEZ ELIECER Y CABO SEGUNDO (GNB) MONTILVA ZAMBRANO GEOVANNY, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con sede en La Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Morita, cuando arribó al mismo un vehículo procedente de la vía que conduce desde La Victoria Estado Apure, hacía la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con las siguientes características: CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, CONTROL 130, AFILIADO A LA EMPRESA EXPRESOS BARINAS, indicándoles a su conductor que se estacionara al lado derecho de dicho punto de control, una vez estacionado se el solicitó a los pasajeros d e la unidad que descendiera de la misma y bajaran consigo todo su equipaje y asimismo que presentaran sus documentos de identidad, es este momento los funcionarios observan que una ciudadana quien viajaba en compañía de dos menores de edad no acató el llamado de manera inmediata, bajando posteriormente en una actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios le solicitaron sus documentos de identidad presentando una cédula de identidad laminada a nombre ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, C.I.V.10.154.304, en vista de la actitud presentada por esta ciudadana los funcionarios precedieron a ubicar a tres personas para que presenciaran en calidad de testigos la inspección que se le iba a practicar a la bolsa que esta ciudadana tenía en su poder, siendo los mismos identificados como TORRES ESCOBAR MARYORI EDITH, LOPEZ OSUNA MIGUEL ANGEL, y AMIREZ GOMEZ ORLANDO siendo trasladados hasta la sala de requisas del Comando donde se verificó el contenido de la referida bolsa observando que la misma contenía productos alimenticios entre ellos un recipiente plástico en forma cilíndrica con una etiqueta multicolor en la cual se lee CHOCOLOSTI, el cual al ser abierto en presencia de los testigos se observó que contenía un polvo de color marrón presuntamente para preparar bebidas achocolatadas y dos envoltorios plásticos transparentes contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características se presumió que se trataba de droga, por estos motivos se le notificó a la ciudadana ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, de su detención preventiva”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
Articulo 31 ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho a diez años.”
Según el diccionario de Derecho Usual, Tomo IV, de Guillermo Cabanellas, Transportar significa, llevar, conducir de un punto a otro. O encargase de trasladar a otro lugar cosas ajenas, mediante cierto precio, ya vayan destinas al mismo cargador o a personas distintas.
Considera quien aquí decide que en el presente caso se dan todas las circunstancias establecidas en la ley para encuadrar el hecho punible en el referido tipo penal ya que quedo demostrado que la acusada de autos transportaba en un envase de chocolisto dos envoltorios de droga, lo cual se evidencia de la experticia hecha al mismo, de la declaraciones del los expertos, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, LUNA LUIS ENRIQUE, JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, JOSE OMAR QUINTANILLA BUITRAGO y en las declaraciones de los funcionarios aprehensores GEOVANNY ENRIQUE MONTILVA ZAMBRANO y LUIS EDUARDO AVELLANEDA SEPULVEDA.
Por su parte el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
“2.- Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley”.
En el presente caso quedo evidenciado que la acusada de autos, se transportaba con dos menores de edad los cuales quedaron identificados como OMAR ENRIQUE MOLINA MANSILLA y ANA CORINA FUENTES MANSILLA, lo cual se comprobó con las declaraciones de los funcionarios aprehensores GEOVANNY ENRIQUE MONTILVA ZAMBRANO y LUIS EDUARDO AVELLANEDA SEPULVEDA, y con las actas que corren insertas a los folios 11, 13, y 15, por lo que se hace aplicable la agravante establecida en el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano de la acusada que logró comprobarse. Ya que se encuentra comprobado el hecho punible, pues en el debate quedo establecido que la acusada transportaba droga dentro del envase chocolisto, que al realizársele experticias se pudo comprobar que la droga acoplaban perfectamente en la misma. Por estas razones, la responsabilidad de la acusada de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararla culpable; y en consecuencia condenarla. Y así se decide.
V
PENA A IMPONER
La pena a imponer a ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, es la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, que establece de ocho a diez años de prisión, la cual ubicada en su término medio resulta nueve (09) años de prisión por cuanto el Ministerio Público, no demostró que poseyera antecedentes penales, se aplica esta en su límite inferior, resultando la de ocho (08) años de prisión.
Por cuanto del debate quedo demostrando que la acusada para cometer el hecho delictivo utilizó a sus menores hijos, se hace procedente aplicar la circunstancia agravante señalada por el Ministerio Público, en el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, que aumente en una tercera parte la pena en concreto aplicar, resultando así en definitiva la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN . Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE a la ciudadana ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.304, de 46 años de edad, nacido en fecha 30 de octubre de 1961, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Luis Enrique Mancilla (f) y Guillermina Contreras Sarmiento (f), residenciada en Chururú, vía Santo Domingo viejo, Estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: CONDENA a la ciudadana ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: CONDENA a la ciudadana ANA AGRIPINA MANSILLA CONTRERAS, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándola de las costas procesales, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley, haciéndole saber al ciudadano Juez de Ejecución que corresponda conocer que la acusada se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
ABG. BELKIS AVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ESCABINOS PRINCIPALES:
MARIA INES GRAU PACHECO HERNAN EDUARDO GALAN SANCHEZ
ESCABINO SUPLENTE:
JESUS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
CAUSA 2JM-1466-07
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