REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º
I
JUEZ PRESIDENTE:
Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSOR:
JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS ABG. FREDELINDO PERNIA ARAQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JUAN GUTIERREZ MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1468-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“En fecha 12/06/2006, provenientes del Teatro de Operaciones N° 02, 25 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a cargo del General de Brigada (EJ) MIGUEL ANGEL GARCIA BRAVO, se recibieron actuaciones y recaudos relacionados con el presunto hecho de corrupción donde se encuentra involucrado el funcionario, Mayor (EJ) JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, a saber:
• Retención de vehículo Camión 350, marca Dodge, tipo estaca, color verde, placas 208-MBS, realizada el día 29 de Julio de 2006 como consta en Acta Policial N° 005-06 por presuntos hechos de contrabando.
• Entrevista realizada a la ciudadana MARIA LUISA OCHOA MEJIA quien denuncia que le fue exigida la cantidad de cinco millones de bolívares a cambio de que le entregaran el camión retenido, los cuales fueron depositados, a través de una tercera persona, a la cuenta de la persona que lo estaba pidiendo, resultando ser la cuenta bancaria personal del Mayor JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS.
• Entrevista realizada al ciudadano JESUS ADRIAN FLOREZ ESCALANTE, quien es el dueño del vehículo retenido y consignado del dinero dado, objeto del delito configurado.
• Original de deposito bancario que constata lo alegado en declaraciones hechas por la intermediaria quien figura como testigo y por el agraviado que se presenta como denunciante en la presente causa
Ahora bien, practicadas como fueron las diligencia de investigación necesarias, observa esta Representación Fiscal que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, MAYOR JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, por cuanto la conducta desplegada por el prenombrado funcionario se circunscribe al punible de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por la condición de funcionario público que reviste el imputado de autos y por la inducción ejercida para recibir la cantidad de cinco millones de bolívares, los cuales fueron por entregados por la ciudadana MARIA LUISA OCHOA MEJIAS y depositados por una tercera persona a la cuenta bancaria de prenombrado funcionario, configurándose de esta manera el punible invocado por esta Representación Fiscal”.
En fecha 28 de Agosto de 2007, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Ofreciendo las siguientes pruebas:
Periciales:
Declaración del experto JHON JAIRO JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por cuanto fue quien practicó EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-134-4145 de fecha 14/09/2006 al documento compra venta notariado del vehículo CAMION 350, MARCA DODGE, TIPO ESTACA, COLOR VERDE, PLACAS 208-MBS, propiedad del ciudadano JESUS ADRIAN FLORES ESCALANTE.
Declaración del funcionario CONTRERAS RIVAS WILLIAM, experto JHON JAIRO JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por cuanto fue quien practicó EXPERTICIA DE SERIALES n° 193 de fecha 20/03/2007 al vehículo CAMION 350, MARCA DODGE, TIPO ESTACA, COLOR VERDE, PLACAS 208-MBS, propiedad del ciudadano JESUS ADRIAN FLORES ESCALANTE.
Testimoniales:
A. Declaración del ciudadano JESUS ADRIAN FLORES ESCALANTE.
B. Declaración de la ciudadana MARIA LUISA OCHOA MEJIAS.
C. Declaración de la ciudadana JENNIFER SOTO YAÑEZ.
D. Declaración del ciudadano DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA.
E. Declaración del ciudadano BENITEZ DUGARTE DANIEL ALEXANDER.
F. Declaración Del ciudadano CASTRO PINZON JAVIER ANTONIO.
Documentales:
Planilla de deposito bancario N° 410796830 de fecha 02/08/2006 del Banco Mercantil por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES a nombre de MILLAN ROJAS JOSE FRANCISCO, realizado por la ciudadana JENNIFER SOTO.
Informe N° 32284 de fecha 27/09/2006, emanado del Banco Mercantil donde se da respuesta a lo peticionado por esta Representación Fiscal, a través de Oficio N° 20-F23-1417-31821, de fecha 15/09/2006 en la cual remiten relación detallada de los movimiento de la Cuenta de Ahorros N° 01050994740994030045 perteneciente al ciudadano JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS.
Acta De declaración de fecha 01/11/2006 rendida por el ciudadano JESUS ADRIAN FLORES ESCALANTE.
Certificación de cargo, emanado de la Comandancia General del Ejercito Venezolano, mediante la cual de deja constancia que el ciudadano JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS es miembro activo del Ejercito ostentando al rango de Mayor.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, se realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra del acusado JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se dio entrada a la causa bajo el número 2JM-1468-07.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se llevo a cabo la audiencia en donde se constituyó como Tribunal Unipersonal, en la presente causa.
En fecha 25 de Marzo de 2008, se inicia la celebración del juicio oral y público, en donde le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensor abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, vista la ratificación de la acusación presentada por el Ministerio Público, señaló que mi defendido es inocente del hecho imputado, y a lo largo del debate se demostrara su inocencia, adhiriendo al principio de la comunidad de la prueba, y desde ya solicito una sentencia absolutoria, todo”.
La ciudadana Juez impone al acusado JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.
En este estado, se proceden a recepcionar las siguientes pruebas documentales por su lectura1.-Planilla de depósito bancario N° 410796830, obrante al folio 26. 2.-Informe N° 32284, obrante de los folios 35 al 40, 1.-Acta de declaración como prueba anticipada del ciudadano Jesús Adrián Flores Escalante; y 2.-Certificación de cargo del ciudadano José Francisco Millán Rojas,
Luego de ello la ciudadana Juez, señala a las partes en cuanto a las resultas de los mandatos de conducción expedidos para los ciudadanos JHON JAIRO JAIMES y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, en cuanto al primero que ha sido citado y no ha comparecido y el último que se encuentra en Caracas; y los ciudadanos JESUS ADRIAN FLORES ESCALANTE y MARIA LUISA OCHOA MEJIAS, residen en la República de Colombia, y del oficio obrante al folio 118 de la segunda pieza, emanado del Ministerio Público, no pudieron ser localizados, en vista de ello las partes de común acuerdo prescinden de sus testimonios,
Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se ha demostrado el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, como la responsabilidad penal del ciudadano JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, lo cual se demuestra de las pruebas documentales y testificales controvertidas en el juicio.
Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que el Ministerio Público se fundamenta para acusar unas pruebas que al ser controvertidas en el juicio oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido y por lo tanto requiere una sentencia absolutoria.
El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último le cede el derecho de palabra al acusado JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, quien expuso:”El día que declare manifesté que estaba de permiso para la fecha en que se señala ocurrieron los hechos, en cuanto al vehículo a que hace referencia la ciudadana que declaro, si es mi vehículo y lo estaba dando en venta, es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• DANIEL ALEXANDER BENITEZ DUGARTE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Guardia Nacional, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “El 28 de julio me encontraba de apoyo del Teatro de Operaciones N° 2, son relevos que hacemos nosotros, y ese día como a las nueve de la noche, salimos con el sargento técnico de primera Castro Pinzón, él como jefe de la comisión por la vía de Guaramito, Estado Táchira, y por la cercanía de donde dicen campamento de la Cooperativa, habían tres vehículos sospechosos de transportar combustible, con nosotros se paró el maestro porque íbamos dos vehículos con quince soldado, cuando llegamos al sitio corrieron una gente que estaban en el vehículo por el pastizal, nos bajamos del vehículo y salio un señor llamado Jorge Mendoza, presuntamente colombiano que estaba en una casa de madera con techo de zinc, preguntamos por los dueños del vehículo y no nos dijo nada, de ahí llamó mi sargento al teatro de operaciones y le dijeron que llevara los vehículos para allá, porque se encontraban en los vehículos ocho pipas con gasolina, habían seis pipas también pero vacías y unos vidones tres fules y veintiuno vacíos, eso estaba dentro de un Dodge 300, color verde y estaban dos camionetas rancheras Ford-Failane, y por dentro tenían los llamados vikingos, que estaban vacíos, se llevaron al teatro, y hasta ahí, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha en que se efectuó el procedimiento de retención de los vehículo? contestó: " 28 de julio de 2006”. ¿Diga usted, si para esa fecha se encontraba adscrito al teatro de operaciones el funcionario José Francisco Millán Rojas? Contestó: " Para ese tiempo no se, porque a nosotros nos andan cambiando, no se si estaría o no”. ¿Diga usted, donde se encontraba adscrito? Contestó: " En el teatro de operaciones, era auxiliar de mi sargento Castro Pinzón”.
El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, cuántos vehículos habían en la retención? Contestó: " Tres”. ¿Diga usted, cuánto duró en el teatro de operaciones numero dos? Contestó: " Seis meses”. ¿Diga usted, cuál era el procedimiento cuando se retenida este tipo de vehículo? contestó: " Lo señala el jefe de comisión”. ¿Diga usted, cuándo esta el procedimiento en el teatro cuál es la persona encargada de tomar la decisión del procedimiento? Contestó: " Cuando se hace el procedimiento se informa a la fiscalía, como es el deber ser y ahí ya depende del comando hacer las investigaciones, el sumariador es el que hace las actas, toma las entrevistas”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que se encontraba de apoyo que ese día como a las nueve de la noche, salieron con el sargento técnico de primera Castro Pinzón, y que por la cercanía de donde dicen campamento de la Cooperativa, y que habían tres vehículos sospechosos de transportar combustible, que se bajaron del vehículo y que salió un señor llamado Jorge Mendoza, que presuntamente colombiano que estaba en una casa de madera con techo de zinc, y que preguntaron quienes eran los dueños del vehículo y no les dijeron nada, que en los vehículos se encontraron ocho pipas con gasolina, y que habían seis pipas también pero vacías y unos vidones tres fules y veintiuno vacíos, eso estaba dentro de un Dodge 300, color verde y estaban dos camionetas rancheras Ford-Failane, y que por dentro tenían los llamados vikingos, y que estaban vacíos, y que se llevaron al teatro.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo es conteste JAVIER ANTONIO CASTRO PINZON y DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA, en lo referente a que por la cercanía del campamento de la Cooperativa, habían tres vehículos sospechosos de transportar combustible, que se bajaron del vehículo y que salió un señor llamado Jorge Mendoza, que presuntamente colombiano que estaba en una casa de madera con techo de zinc, y que preguntaron quienes eran los dueños del vehículo y no les dijeron nada, que en los vehículos se encontraron ocho pipas con gasolina, y que habían seis pipas también pero vacías y unos vidones, tres fules y veintiuno vacíos, que eso estaba dentro de un Dodge 300, color verde y estaban dos camionetas rancheras Ford-Failane, y que por dentro tenían los llamados vikingos, y que estaban vacíos, y que se llevaron al teatro, aunado a ello demuestra la existencia y retención del camión DODGE 300 color verde.
• JENNIFER PAOLA SOTO YANEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, expuso: “Yo le fui a comprar a un carro que el estaba vendiendo, yo le deposite a él cinco millones y el resto se lo daba después, y como no pude hacer el negocio él me devolvió mi plata y no se hizo el negocio, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que edad tiene? Contestó: " Veinte años”. ¿Diga usted, a que se dedica? Contestó: " No estoy haciendo nada, estoy recién embarazada y tengo síntomas de aborto”. ¿Diga usted, donde vive? Contestó: " En Guarico”. ¿Diga usted, que hacía en la Fría? Contestó: " Estaba trabajando”. ¿Diga usted, en donde? Contestó: " En la casa de una tía”. ¿Diga usted, donde viven sus padres? Contestó: " En Guarico”. ¿Diga usted, si su tía la ayuda económicamente? Contestó: " Ahorita no”. ¿Diga usted, el motivo por el cual efectuó el depósito bancario? Contestó: " Para cancelarle a él lo del carro”. ¿Diga usted, como se enteró de la venta del vehículo? contestó: " El carro tenía un aviso, un escrito de se vende”. ¿Diga usted, si conversaron? Contestó: " Si, poco pero hablamos”. ¿Diga usted, de donde obtuvo el dinero para adquirir el vehículo? contestó: " Mi tía me lo prestó”. ¿Diga usted, si sabe conducir vehículo? contestó: " Ahorita un poco”. ¿Diga usted, de donde conoce a José Millán? Contestó: " Cuando estábamos haciendo negocio”.
La defensa objeta la pregunta del Ministerio Público y la fiscal señala que la pregunta es en cuanto a los hechos, el Tribunal declara con lugar la objeción y le señala que no puede hacer preguntas subjetivas. ¿Diga usted, si conocía al ciudadano José Millán antes del negocio del vehículo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, en que banco depositó los cinco millones? Contestó: "Creo que fue al Mercantil”. ¿Diga usted, que hizo con la planilla de depósito? Contestó: " No recuerdo si se lo entregue a él o lo extravié”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, cuánto fue el precio convenido por el carro? Contestó: "Le deposite cinco, y creo que eran cuatro o tres”. ¿Diga usted, como era el carro que iba a comprar? Contestó: " Entre verde oscuro”. ¿Diga usted, que modelo? Contestó: " Un Corsa, el año no lo se”. ¿Diga usted, donde vio el aviso con el carro de se vende? Contestó: " En la Fría, en el centro”. ¿Diga usted, en que trabajaba su persona? Contestó: " Le ayudaba a mi tía DENNIS JOYA”. ¿Diga usted, si su tía puede venir a certificar lo que esta diciendo? Contestó: " Ella vino”. ¿Diga usted, como contacta al señor para comprarle el carro? Contestó: " Primero por el teléfono y después hicimos citas para hablar en la Fría”. ¿Diga usted, cuántas citas hicieron? Contestó: " No recuerdo, eran pocas”. ¿Diga usted, que hablaron en esas citas? Contestó: " Sobre el carro, que no le podía conseguir todo el dinero”. ¿Diga usted, cuántas citas fueron? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si firmó algún documento por la compra del carro? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si acostumbra a depositar dinero sin tener documento alguno firmado? Contestó: " Yo deposite”. ¿Diga usted, si le pidió recibo por el dinero? Contestó: " No se hizo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una testigo la cual manifiesta que le iba a comprar un carro al acusado que estaba vendiendo, y que le depositó la cantidad de cinco millones y el resto que se lo daba después, y que como no pudo hacer el negocio que le devolvió la plata.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma demuestra que al acusado le depositaron la cantidad de cinco millones de bolívares a su cuenta por concepto de la compra de un carro.
• DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión mayor del ejercito venezolano, expuso: “Encontrándome como oficial de operaciones del teatro de operaciones, se presentó la ciudadana María Luisa Ochoa, señalando que le habían retenido a su esposo Jesús Adrián el vehículo y que habían hecho un depósito de cinco millones para retirarlo, se le dijo al Comandante, y se le dijo a la ciudadana que se presentara junto con el señor Jesús Adrián y trajera el depósito, se presentó el día señalado y trajo un depósito, donde se señalaba como depositario la ciudadana Jennifer Soto, igualmente la ciudadana señala que una vez que le retuvieron el vehículo un tal Henry redijo que le depositara cinco millones para entregarle el carro, por lo que de inmediato se le informó al general Méndez, se informó a la fiscalía, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien esta autorizado para hacer la entrega de los vehículos retenidos? Contestó: "El Oficial de inteligencia del teatro de operaciones, previa autorización del General”. ¿Diga usted, a que división se encontraba adscrito el ciudadano Millán? Estaba adscrito a la brigada 25 de la Fría, pero en ese momento estaba de reposo”. ¿Diga usted, si recibió la entrevista a la ciudadana María Luisa Ochoa? Contestó: " Si yo le recibí entrevista y el depósito”. No fue más preguntado.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, que cargo ocupaba para el momento de los hechos? Yo era oficial C3 de Operaciones”. ¿Diga usted, a quien informan el procedimiento de retención de vehículos? Contestó: " Se debe informar al Jefe de Teatros de Operaciones”. ¿Diga usted, si dejan constancia de ello en libros? Contestó: "Se debe dejar asentada en libro, pero hay tramites que se obvian, yo hice todos los tramites y se recabaron soportes”. ¿Diga usted, se realizó entrevista al ciudadano Jesús Adrián? Contestó: "A ambas personas se le realizaron entrevistas, y la señora dijo que le entregó el dinero a un tal Henry, y él se lo iba a encargar de hacer el depósito”. ¿Diga usted, quien era el encargado de hacer de los vehículos retenidos? Contestó: " El oficial de inteligencia del Teatro de Operaciones, en ese momento el oficial Millán quien estaba de reposo”. ¿Diga usted, si el mencionado funcionario debe participar esta orden? Contestó: " Si, al General de la División”. No fue más preguntado.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si la ciudadana María Ochoa le indicó para quien era el dinero? Contestó: " Manifestó que el tal Henry le dijo que era para un oficial del Teatro de Operaciones, pero no dijo nombres y que el que le entregó el baucher fue el tal Henry”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se encontraba como oficial de operaciones, y que se presentó una ciudadana de nombre María Luisa Ochoa, que señalando que le habían retenido a su esposo Jesús Adrián el vehículo y que habían hecho un depósito de cinco millones para retirarlo, que se lo dijo al Comandante, y que le dijo a la ciudadana que se presentara junto con el señor Jesús Adrián y trajera el depósito, que se presentó el día señalado y trajo el depósito, donde se señalaba como depositario la ciudadana Jennifer Soto, y que igualmente la ciudadana manifiesta que una vez que le retuvieron el vehículo un ciudadano Henry le manifestó que le depositara cinco millones para entregarle el carro, y por lo que se informó al general Méndez.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo es testigo referencial y señala que se presentó una ciudadana de nombre María Luisa Ochoa, manifestando que le habían retenido a su esposo Jesús Adrián el vehículo y que habían hecho un depósito de cinco millones para retirarlo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• JAVIER ANTONIO CASTRO PINZON, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional, luego de ello expuso: “El día 28 de julio de año 2006, por instrucciones del comando de operaciones Teatro N° 2, fui designado en comisión de servicio en el sector Guarumito, en el recorrido llegamos a un punto donde llaman la Cooperativa, giramos a la izquierda y a escasos metros avistamos unos vehículos estacionados donde estaban unas personas, eran como las diez de la noche y la gente cuando avisto que era un vehículo militar salió corriendo y se metieron a un pasto, al llegar al vehículo vimos que era un camión 350 y dos rancheras, dichos vehículos tenían vidones unos vacíos y otros llenos y al revisar los vehículos ranchera cada vehículo tenía en su interior bolsas negras plásticas de las denominadas vikingos vacías, tocamos la casa, salió un señor de bastante edad y dijo que vivía allí, pero que no sabía quien era el dueño de los vehículos, que había un señor de apellido Becerra y era quien iba a comprar combustible, llamamos al comando y dimos parte del procedimiento y llevamos los vehículos, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien era el jefe de la comisión? Contestó:" Yo”. ¿Diga usted, cuál era el procedimiento que tenía que seguir el Teatro de Operaciones al entregar la novedad? Contestó:" Realizar todas las actuaciones, tomar entrevistas, como jefe de la comisión lo que hice fue entrevistar al ciudadano que llevamos, la orden que dio mi general que los vehículos quedaran allí hasta que aparecieran los dueños”. ¿Diga usted, quien le recibió las actuaciones del procedimiento? Contestó:" El ronda, ya que era de noche, al día siguiente se le hizo de conocimiento al Jefe del Estado Mayor”. ¿Diga usted, sabe que pasó con los tres vehículos? Contestó:" No se”. ¿Diga usted, si sabe si trabajaba en ese momento el ciudadano José Millán? Contestó:" Era el Jefe de la División de Investigaciones de Inteligencia del Teatro”. ¿Diga usted, cuáles eran sus funciones? Contestó:" Ordenar las actuaciones pertinentes a las investigaciones”. ¿Diga usted, cuál es el paso que debe seguir la división de inteligencia con esos vehículos retenidos? Contestó:" No”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si el día que hizo el procedimiento estaba el jefe de inteligencia en el batallón? Contestó:" No recuerdo”. ¿Diga usted, además del jefe de inteligencia quien tiene conocer de la novedad? Contestó:" El jefe de Estado Mayor”. ¿Diga usted, en el momento que hizo el procedimiento a quien le pasó la novedad? Contestó:" Al jefe de Estado Mayor”. ¿Diga usted, cuál es el procedimiento a seguir en el caso que señala? Contestó:" Uno pasa la novedad y las actuaciones practicadas”. ¿Diga usted, si en este caso le participaron al Ministerio Público? Contestó:" No se”. ¿Diga usted, quien es la persona encargada para ordenar la entrega de un vehículo? Contestó:" El comandante del Teatro”. ¿Diga usted, si observó en el Teatro de Operaciones donde un funcionario subalterno haya ordenado la entrega de un vehículo? Contestó:" Que yo sepa no”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que el día 28 de julio de año 2006, fue designado en comisión de servicio en el sector Guarumito, y que recorrieron por el punto donde llaman la Cooperativa, y que giraron a la izquierda y a escasos metros avistaron unos vehículos estacionados donde estaban unas personas, y que al llegar al vehículo vieron que era un camión 350 y dos rancheras, y que dichos vehículos tenían vidones unos vacíos y otros llenos y al revisar los vehículos ranchera cada vehículo tenía en su interior bolsas negras plásticas de las denominadas vikingos vacías, tocaron a la casa, que salió un señor de bastante edad y que le manifestó que vivía allí, pero que no sabía quien era el dueño de los vehículos, que había un señor de apellido Becerra y que era quien iba a comprar combustible, y que procedieron a llevarse los vehículos.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que el día 28 de julio de año 2006, fue designado en comisión de servicio en el sector Guarumito, y que recorrieron por el punto donde llaman la Cooperativa, y que giraron a la izquierda y a escasos metros avistaron unos vehículos estacionados donde estaban unas personas, y que al llegar al vehículo vieron que era un camión 350 y dos rancheras, y que dichos vehículos tenían vidones unos vacíos y otros llenos y al revisar los vehículos ranchera cada vehículo tenía en su interior bolsas negras plásticas de las denominadas vikingos vacías, tocaron a la casa, que salió un señor de bastante edad y que le manifestó que vivía allí, pero que no sabía quien era el dueño de los vehículos, que había un señor de apellido Becerra y que era quien iba a comprar combustible, y que procedieron a llevarse los vehículos, lo cual es coincidente con lo manifestado por DANIEL ALEXANDER BENITEZ DUGARTE, y demuestra la existencia y retención del camión Dodge 350.
• JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, quien expuso:”El día que declare manifesté que estaba de permiso para la fecha en que se señala ocurrieron los hechos, en cuanto al vehículo a que hace referencia la ciudadana que declaro, si es mi vehículo y lo estaba dando en venta, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que el día que ocurrieron los hechos, estaba de permiso y que efectivamente el vehículo que habla la ciudadana JENNIFER PAOLA SOTO, estaba en venta.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo manifestó que el día que ocurrieron los hechos estaba de permiso, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, coincide con lo declarado por la ciudadana JENNIFER PAOLA SOTO, en lo referente a que el vehículo estaba en venta.
En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:
1. Planilla de deposito bancario N° 410796830 de fecha 02/08/2006 del Banco Mercantil por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES a nombre de MILLAN ROJAS JOSE FRANCISCO, realizado por la ciudadana JENNIFER SOTO, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra un deposito realizado por JENNIFER SOTO.
2. Informe N° 32284 de fecha 27/09/2006, emanado del Banco Mercantil donde se da respuesta a lo peticionado por esta Representación Fiscal, a través de Oficio N° 20-F23-1417-31821, de fecha 15/09/2006 en la cual remiten relación detallada de los movimiento de la Cuenta de Ahorros N° 01050994740994030045 perteneciente al ciudadano JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra los movimientos de cuenta del acusado de autos.
3. Acta de declaración de fecha 01/11/2006 rendida por el ciudadano JESUS ADRIAN FLORES ESCALANTE, en donde se deja constancia de: “yo tenía el carro en promesa de venta a la Señora Maria Luisa, entonces yo le mande hacer unos arreglos al carro y el chofer que lo tenía opino que era mejor hacer el arreglo del motor en la Fría que era más económico y lo envíe a la Fría… y me dijo que necesitaban cinco millones para recuperar el carro porque estaba detenido, según por gasolina entonces María Luisa dice que se la dio a un señor y le dijo que fuera a los cinco días por el camión”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el motivo de detención del vehículo y el pago de cinco millones que señala en dicha declaración que fue hecho por MARIA LUISA.
4. Certificación de cargo, emanado de la Comandancia General del Ejercito Venezolano, mediante la cual de deja constancia que el ciudadano JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS es miembro activo del Ejercito ostentando al rango de Mayor, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el cargo del acusado de autos.
5. EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-134-4145 de fecha 14/09/2006 al documento compra venta notariado del vehículo CAMION 350, MARCA DODGE, TIPO ESTACA, COLOR VERDE, PLACAS 208-MBS, propiedad del ciudadano JESUS ADRIAN FLORES ESCALANTE, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del vehículo.
Ahora bien de la declaración del funcionario, DANIEL ALEXANDER BENITEZ DUGARTE, JAVIER ANTONIO CASTRO PINZON los cuales son contestes en que se trasladaron por el sector Guarumito, y que recorrieron por el punto donde llaman la Cooperativa, y que giraron a la izquierda y a escasos metros avistaron unos vehículos estacionados donde estaban unas personas, y que al llegar al vehículo vieron que era un camión 350 y dos rancheras, y que dichos vehículos tenían vidones unos vacíos y otros llenos y al revisar los vehículos ranchera cada vehículo tenía en su interior bolsas negras plásticas de las denominadas vikingos vacías, con la declaración de JENNIFER PAOLA SOTO YANEZ, JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, los cuales son contestes en manifestar que el deposito al que hacen mención es por el vehículo que estaba a la venta del acusado de autos, y con la declaración de DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA, el cual manifesta que una ciudadana de nombre María Luisa Ochoa, que señalando que le habían retenido a su esposo Jesús Adrián el vehículo y que habían hecho un depósito de cinco millones para retirarlo, que se lo dijo al Comandante, y que le dijo a la ciudadana que se presentara junto con el señor Jesús Adrián y trajera el depósito, que se presentó el día señalado y trajo el depósito, donde se señalaba como depositario la ciudadana Jennifer Soto, y que igualmente la ciudadana manifiesta que una vez que le retuvieron el vehículo un ciudadano Henry le manifestó que le depositara cinco millones para entregarle el carro, y adminiculado con las pruebas valoradas y relacionadas las cuales fueron Planilla de deposito bancario N° 410796830 de fecha 02/08/2006 del Banco Mercantil se demuestra un deposito realizado por JENNIFER SOTO, Informe N° 32284 de fecha 27/09/2006, emanado del Banco Mercantil se demuestra los movimientos de cuenta del acusado de autos, Acta De declaración de fecha 01/11/2006 rendida por el ciudadano JESUS ADRIAN FLORES ESCALANTE, Certificación de cargo, emanado de la Comandancia General del Ejercito Venezolano, se demuestra el cargo del acusado de autos, para este Tribunal no quedó plenamente determinado que el día: “En fecha 12/06/2006, provenientes del Teatro de Operaciones N° 02, 25 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a cargo del General de Brigada (EJ) MIGUEL ANGEL GARCIA BRAVO, se recibieron actuaciones y recaudos relacionados con el presunto hecho de corrupción donde se encuentra involucrado el funcionario, Mayor (EJ) JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, a saber:
• Retención de vehículo Camión 350, marca Dodge, tipo estaca, color verde, placas 208-MBS, realizada el día 29 de Julio de 2006 como consta en Acta Policial N° 005-06 por presuntos hechos de contrabando.
• Entrevista realizada a la ciudadana MARIA LUISA OCHOA MEJIA quien denuncia que le fue exigida la cantidad de cinco millones de bolívares a cambio de que le entregaran el camión retenido, los cuales fueron depositados, a través de una tercera persona, a la cuenta de la persona que lo estaba pidiendo, resultando ser la cuenta bancaria personal del Mayor JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS.
• Entrevista realizada al ciudadano JESUS ADRIAN FLOREZ ESCALANTE, quien es el dueño del vehículo retenido y consignado del dinero dado, objeto del delito configurado.
• Original de deposito bancario que constata lo alegado en declaraciones hechas por la intermediaria quien figura como testigo y por el agraviado que se presenta como denunciante en la presente causa
Ahora bien, practicadas como fueron las diligencia de investigación necesarias, observa esta Representación Fiscal que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, MAYOR JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, por cuanto la conducta desplegada por el prenombrado funcionario se circunscribe al punible de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por la condición de funcionario público que reviste el imputado de autos y por la inducción ejercida para recibir la cantidad de cinco millones de bolívares, los cuales fueron por entregados por la ciudadana MARIA LUISA OCHOA MEJIAS y depositados por una tercera persona a la cuenta bancaria de prenombrado funcionario, configurándose de esta manera el punible invocado por esta Representación Fiscal”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
En efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señala:
“El funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida..”
Al analizar el referido texto penal, se observa que en el caso de autos no está configurado tal hecho ya que en el anterior texto se requiere que un funcionario abusando o haciendo uso de su autoridad pida a otra persona dinero o algún beneficio personal, lo cual no quedo evidenciado en el Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de la declaración del propio acusado de autos el cual es conteste que estaba de permiso el día de los hechos, aunado a lo anterior, el denunciante no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Público, aunado al hecho de que solo existe la declaración de un testigo referencial el cual es DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA, y que dicha versión no fue corroborada por la denunciante, no siendo suficiente por si sola para dar por comprobado un hecho punible
Por lo que concluye esta Juzgadora que, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, no se subsume por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, se evidencia que el acusado de autos no tiene responsabilidad en el hecho que le imputa la Fiscalía, tal y como se evidencia de las declaraciones de DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA, y de los funcionarios DANIEL ALEXANDER BENITEZ DUGARTE, JAVIER ANTONIO CASTRO PINZON, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera Inocente del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, al ciudadano JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser Absolutoria. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE al ciudadano JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS, de nacionalidad venezolana, nacido el día 04 de octubre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.978, de profesión u oficio militar activo, soltero, residenciado en la Urbanización El centro, Edifico Acacia, piso 12, apartamento 12-B, Maracay Estado Aragua, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
Segundo: DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO JOSE FRANCISCO MILLAN ROJAS.
Tercero: EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO de las costas procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA 2JM-1468-08
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