REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de Mayo de 2008.
197º y 148º
I
Nomenclatura: 2JM-1469-08
JUEZ PRESIDENTE:
Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSORA:
JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ ABG. CAROLINA ROJO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. LILIANA UTRERA MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1469-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL VIVAS SUÁREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la niña M. D. L. A. C. V. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“El día 19/09/2007 en horas de la mañana las niñas MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS y WENDY CAROLINA CONTRERAS VIVAS, salieron de su residencia ubicada en Mesa de Chaucha, sector el cementerio casa S/N, al lado del cementerio de la localidad, Estado Táchira, para ir a la Escuela, momento en el cual se presentó su tío el ciudadano JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ, a quien llaman CHUCHO, y empujó a la niña MARIA DE LOS ANGELES quien quedó tirada sobre el monte, procediendo el ciudadano JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ, a desvestir a la mencionada niña, quitándole el mono escolar y la ropa interior y procedió introducirle su pene en la vagina, diciéndole que le iba a romper la vagina, y amenazándola que no contara nada de lo ocurrido porque si contaba lo sucedido la iba a matar, la niña se levantó, se vistió y observó que estaba botando sangre por al vagina y sentía mucho dolor, evidenciándose del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-5974. de fecha 21/09/2007 practicado a la niña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS, que la misma presentó traumatismo general externo e interno que ameritó intervención quirúrgica urgente, siendo víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia”.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JESÚS MANUEL VIVAS SUÁREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la niña M. D. L. A. C. V.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Periciales:

1.- Declaración del Doctor JUAN DE DIOS DELGADO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal.
2.- Declaración del Doctor IVAN MORA GUERRERO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-Declaración de la Lic. JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, Inspector adscrita Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Testimoniales:

1.-Del Inspector SIMON MENDEZ, el Inspector ELEUTERIO CAMARGO, el Sub Inspector RAMON GARIA, el Detective WILSON ALVIAREZ y la Agente NANCY DIAZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-De a niña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS.
3.-Del ciudadano FRANKLIN JAVIER CONTRERAS LOPEZ.
4.-De la niña WENDY CAROLINA CONTRERAS VIVAS.
5.- De la ciudadana GLORIA MARIA VIVAS COTES.
6.- De la ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ.
7.- Del ciudadano ISIDRO VIVAS.
8.-Del ciudadano GUERRERO GUERRERO ARISTOBULO.

Documentales:

1.- Inspección Ocular N° 5490 de fecha 19/09/2007, suscrita por el Inspector SIMON MENDEZ, EL Inspector ELEUTERIO CAMARGO, el Sub Inspector RAMON GARCIA el Detective WILSON ALVIAREZ y la Agente NANCY DIAZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, practicada por ante este Tribunal, en la cual se tomó entrevista a la niña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS.
3.- Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, practicada por ante este Tribunal, en la cual se tomó entrevista de al niña WENDY CAROLINA CONTRERAS VIVAS.
4.- Partida de nacimiento N° 1918, correspondiente a la niña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

Pruebas Periciales:
1. Reconocimiento médico N° 9700-164-5974 de fecha 21-09-2007 practicado a la niña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS y suscrito por el Doctor JUAN DE DIOS DELGADO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Reconocimiento médico N° 9700-164-6476 de fecha 15/10/2007 practicado a la niña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS, y suscrito por el Doctor IVAN MORA GUERRERO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Reconocimiento legal y seminal N° 9700-134-lct-5926 de fecha 21/09/2007, suscrito por Lic. JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, inspector adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de JESÚS MANUEL VIVAS SUÁREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la niña M. D. L. A. C. V. En donde se admitió totalmente la acusación, admitiendo totalmente las pruebas presentada por parte del Ministerio Público.

En fecha 10 de Enero de 2008, se dio entrada a la causa bajo el N° 2JM-1469-07.

En fecha 07 de Febrero de 2008, se llevo a cabo Acto de Constitución de Tribunal Unipersonal.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JESÚS MANUEL VIVAS SUÁREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la niña M. D. L. A. C. V, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada CAROLINA ROJO, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, esta defensa quiere destacar que el defensor a quien le corresponde ejercer la defensa técnica y juridía es al defensor Juan Carlos Hernández, el cual se encuentra de permiso, es por ello que me corresponde hoy, realizar a esta defensora los correspondientes alegatos, es por ello que oída la acusación fiscal, quiere destacar que esta defensa la rechaza, además de ello que mi defendido tuvo la oportunidad de acogerse en la oportunidad legal a las formulas alternativa, y lo cual no hizo por cuanto desde el inicio del proceso es inocente, que en ningún momento le causó el daño tan grande a la víctima, es por ello que a través del juicio con todos los formalismos de ley y atendiendo a los principios consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y a través de contradictorio se va a demostrar que no cometió este hecho, siendo carga del Ministerio Público, las pruebas, por último esta defensa va a demostrar a lo largo del debate que mi representado no tuvo nada que ver con los hechos imputados, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado JESÚS MANUEL VIVAS SUÁREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas: 1.-Inspección Ocular N° 5490; 2.-Pruebas anticipadas tomadas el día 19 de octubre de 2007, a las niñas María de los Andeles Contreras Vivas y Wendy Carolina Contreras Vivas; 3.-Partida de nacimiento N° 1918, correspondiente a la niña María de los Ángeles Contreras Vivas. 4.-Reconocimiento médico N° 9700-164-5974; 5.-Reconocimiento médico N° 9700-164-6476; 6.-Reconocimiento legal y seminal N° 9700-134-LCT-5925 y 9700-LCT-5926.

El Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, manifestando la misma que de todo lo debatido en el juicio oral y público, muy especialmente del señalamiento de los funcionarios quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, donde no recabaron elementos de interés criminalístico, por cuanto buscaron de manera insistente una cabilla, de las declaraciones rendidas por los médicos forenses, quien ratifican los informes médicos suscritos por su persona, de las pruebas anticipadas rendidas tanto por la víctima, como por la hermana de esta, del la ratificación de las pruebas seminales realizada por la experto y demás elementos que fueron controvertidos en el debate, con lo cual se desprende el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M. D. L. A. C. V., así como la plena responsabilidad penal del acusado JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ, es por lo que requiere en su contra una sentencia condenatoria.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien concluye que ciertamente se trajeron al debate oral todos los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo, la defensa quiere hacer una consideración especial, el delito por el cual esta siendo procesado el acusado Jesús Vivas Suárez, como lo es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no quedó demostrado, ya que la víctima al rendir declaración en el debate señaló que la lesión se produjo al haberse caído se introdujo una cabilla, y siendo presumiblemente este elemento con el que se produjo la lesión nunca fue traído al debate, menos aún la niña señaló a una persona en particular, otro de los requisitos fundamentales es el reconocimiento médico practicado a la niña, donde el doctor Juan de Dios Delgado, nunca dijo que la lesión causada a la niña fuera producto de una violación, además de ello nunca se trajo al Tribunal un experto que diera orientación psicológica a la niña, a fin de dar certidumbre a los hechos narrados por ella, existen unas pruebas anticipadas las cuales quedan sin valor al haberse hecho presente en el debate las niñas y estos elementos no son suficientes para incriminar a su defendido, y ante el margen de dudas es que pide una sentencia absolutoria y se decrete la libertad inmediata del ciudadano.

El Ministerio Público o hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ, quien no hace señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

• WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, quien previo el juramento de Ley, quien manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista acta de Inspección N° 5490, obrante al folio 6 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, nuestra actuación fue trasladarnos al sitio, por una denuncia contra las buenas costumbres por la presunta violación de una niña, nos entrevistamos con el padre de la persona siendo esta el ciudadano Jesús Vivas, requerida por nosotros y solicitamos las vestimentas que tenía en la mañana, sostuvimos entrevistas con la ciudadana María y nos señalaba que la niña se había caído, nos trasladamos al sitio, e igualmente nos trasladamos al hospital con el padre donde sostuvimos una entrevista con un doctor y nos dijo que la niña había sido intervenida quirúrgicamente en la parte genital, las prendas fueron pasadas al laboratorio, es todo”.
el Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, de manos de quien recibieron las prendas? Contestó:”Del mismo señor Jesús Vivas”. ¿Diga usted, el sitio donde fue señalado como el de los hechos? Contestó:”Un terreno baldío, la niña señalaba que había sido una cabilla, específicamente la funcionaria Nancy Díaz, sostuvo entrevista con la niña y se determinó que la cabilla se referida a los genitales del hombre, y en el lugar que se reviso no se notó presencia de cabillas”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si observaron alguna evidencia de interés criminalístico? Contestó:”No se observó ninguna cabilla ni nada”. ¿Diga usted, quien le indicó cual era el sitio del suceso? Contestó:”La niña víctima”. ¿Diga usted, quien les entregó la vestimenta del ciudadano Jesús Vivas? Contestó:”Este mismo señor”. ¿Diga usted, quien entregó la vestimenta de la niña? Contestó:”El padre y la otra en el hospital”. ¿Diga usted, si llegó a observar algo anormal en la vestimenta? Contestó:”No porque se lleva directamente al laboratorio para que sean los expertos quienes realicen la experticia”. ¿Diga usted, si sostuvieron entrevista en el ciudadano Jesús Vivas? Contestó:”Si, pero decía que el no había hecho eso”. ¿Diga usted, si sostuvo entrevista con la niña? Contestó:”No porque estaba en el hospital”. ¿Diga usted, si opuso resistencia a sus requerimientos el señor Jesús Vivas? Contestó:”No”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se trasladaron al sitio, y que por una denuncia contra las buenas costumbres por la presunta violación de una niña, que se entrevistaron con el ciudadano Jesús Vivas, que le solicitaron las vestimentas que tenía en la mañana, y que sostuvieron entrevistas con la ciudadana María y que les señalaba que la niña se había caído, que se trasladan al sitio, y que igualmente se trasladan al hospital y que sostienen entrevista con el padre de la victima y que entrevistan al doctor y que les manifiesta que la niña había sido intervenida quirúrgicamente en la parte genital, y que las prendas fueron pasadas al laboratorio, que en el sitio donde manifiesta que en el lugar donde ocurrieron los hechos no se encontraron cabillas.

Este Tribunal estima la declaración ya que la misma demuestra el procedimiento que siguió el funcionario y que cuando se traslada al lugar donde ocurrieron los hechos, no se encontró cabillas, también señala que solicitaron las vestimentas de la niña y del imputado y que se entrevistaron con el Doctor en el Hospital y le dijo que la niña había sido intervenida quirúrgicamente, también señala que la niña, es decir, la hermana de la victima se refería a una cabilla como los genitales del hombre.

• NANCY YOLEY DIAZ TORRES, quien previo el juramento de Ley, quien manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista acta de Inspección N° 5490, obrante al folio 4 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue cual fue su actuación, a lo que expuso: “ La ratifico, como se ve es un sitio de suceso abierto, para el momento de la inspección ya se encontraba oscuro, zona vegetal, el sitio que nos indicó la niña hermana de la víctima, nos indicó de diez metros de la carretera hacia dentro, es decir adentro de la naturaleza boscosa, su topografía es ligeramente inclinada, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si hay vivienda cerca del lugar? Contestó:”No, es una zona despoblada”. ¿Diga usted, quien les indicó el lugar? Contestó:”La hermana de la niña”. ¿Diga usted, si habló con ella? Contestó:”Si, mi indicó el sitio, le pregunte que con que se había realizado la niña con esa lesión, y ella me señalaba como cabilla la zona del pene, eso era lo que más me reflejaba la niña, además de que observamos el lugar y no había cabilla alguna en el lugar”. ¿Diga usted, a que hora realizaron la inspección? Contestó:”A las siete de la noche”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si localizaron evidencias de interés criminalístico? Contestó:”No, se mencionaba una cabilla y allí no se vio nada”. ¿Diga usted, si tuvo la oportunidad de entrevistarse con el señor Jesús Vivas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que persona le señala el sitio exacto del suceso? Contestó:”La hermana de la víctima”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una funcionaria la cual manifiesta que realizaron inspección al lugar en donde señala la hermana de la víctima y manifiesta que se causo la lesión con una cabilla señalando la zona genital como cabilla, aunado a esto también manifiesta que en el lugar al cual realizaron inspección no se encontró cabilla alguna.

Esta Juzgadora estima dicha declaración pues la misma es conteste con la declaración de WILSON ALVIAREZ en lo referente a que en el sitio en donde se practicó lainspección no había cabilla alguna, y que la hermana de la menor victima en la presente causa señalaba la cabilla como pene.

• SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, quien previo el juramento de Ley, quien manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista acta de Inspección N° 5490, obrante al folio 4 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, esto es una inspección que se realizó en la aldea Mesa del Chaucha, a cincuenta metros del club-campestre Rancho Rey, en el sentido que conduce el Chorro del Indio, se puede observar al margen derecho una especie de potrero, con árboles de diferentes tamaños, el lugar especifico a diez metros de la carretera, carece de alumbrado público, más existe alumbrado para las residencias, para el momento de la inspección técnica haciendo uso de linternas en búsqueda de interés criminalístico, específicamente unas cabillas que era lo mencionado por la familia, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien les indicó el lugar a inspeccionar? Contestó:”Una niña, la cual fue con nosotros al lugar y una persona adulta”. ¿Diga usted, si durante la inspección se comunicó con la niña? Contestó:”No, por cuanto quien se comunicaba con la niña era la funcionaria, escuche lo que la niña le manifestaba, aunque en primer momento se negaba aportar información, luego al entrar en confianza la niña señala que iban para la escuela y fueron interceptada por el muchacho, que las llevó hacia el momento y que la hermana se había metido una cabilla, entre la conversación que sostenían se determinó que la niña le decía cabilla al área genital, sin embargo se buscó la cabilla en el lugar pero nunca se encontró, es todo”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si localizaron evidencias de interés criminalístico en el lugar? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si sostuvo entrevista con el ciudadano Jesús Vivas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si sostuvo entrevista con la persona que estaba siendo investigada en ese momento? Contestó:”Si, se le señaló que suministrara la comisión la vestimenta que portaba en horas de la mañana, el entró a la vivienda las buscó y no las entregó”. ¿Diga usted, si este ciudadano estaba bajo los efectos del licor? Contestó:”Si, madre y el padre”. ¿Diga usted, que manifestó ese ciudadano? Contestó:”Que eso era mentiras que era un problema entre familias”. ¿Diga usted, si se entrevistó con la víctima? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si recolectaron prendas de vestir de la víctima? Contestó:”Si fueron entregadas por el padre en una bolsita, las cuales no se revisan, a fin de proteger la cadena de custodia”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del funcionario que realizó inspección al lugar en donde se suscitaron los hechos y donde la hermana de la victima manifestó que la misma se había metido una cabilla, y que señalaba como cabilla al área genital del hombre, también señala que la niña indico que cuando iban a la escuela fueron interceptados por un muchacho, y por último que buscaron la cabilla pero nunca la encontraron.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que la misma es coincidente con lo dicho por la funcionaria NANCY YOLEY DIAZ TORRES, en lo referente a que la hermana de la menor señalaban como cabilla la zona genital del hombre, aunado a que en el sitio del suceso no se encontró cabilla alguna, también es coincidente en cuanto a que la vestimenta que portaba el acusado el día de los hechos, fue entregada por el mismo.

• RAMON ALEXANDER GARCIA MENDEZ, quien previo el juramento de Ley, quien manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista acta de Inspección N° 5490, obrante al folio 4 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue cual fue su actuación, a lo que expuso:” La ratifico, efectivamente en fecha 19 de septiembre del año pasado, fui comisionado a fin de trasladarnos en el sector Mesa del Chaucha, a fin de realizar unas pesquisa para el esclarecimiento de un delito contra las buenas costumbres y el orden de la familia, por cuanto horas antes se había tomado la denuncia, llegamos al sector, allí en una primera oportunidad llegamos a la casa del hoy imputado, estaba el padre, progenitora, él salio al rato, después se sostuvo entrevista con los familiares de la niña, estaba la mamá y una niña de menor edad a la víctima nos señaló el lugar y se realizó la inspección, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si la niña que les señaló el sitio del suceso fue con ustedes hasta allá? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si alrededor del lugar había viviendas? Contestó:”No había vivienda alguna, lo más cercano es un caney”. ¿Diga usted, si habló con la niña que les indicó el sitio del suceso? Contestó:”No, quien habló con ella fue la funcionaria, salió a relucir una cabilla y se llegó a la determinación que se refería a los genitales de nosotros los hombres”. ¿Diga usted, si localizaron alguna cabilla? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si encontraban cuando la niña le señalaba a la funcionaria que para ella cabilla era el órgano genital masculino? Contestó:”Si”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si al practicar la inspección localizaron evidencias de interés criminalístico? Contestó:”La ropa que tenía en la mañana, sus interiores los cuales estaban mojados y alegó que cuando se bañaba lavaba de una vez la ropa interior”. ¿Diga usted, si el ciudadano Jesús Vivas opuso resistencia? Contestó:”No, lo único era que decía que era menor, que estaba entre catorce, quince o dieciséis, por lo que tuvimos que ubicar a una persona en el lugar la cual nos señaló que tendrían la misma edad, es decir mayor de edad”. ¿Diga usted, si se entrevistó con la víctima? Contestó:”No, porque estaba siendo intervenida en el hospital central”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se trasladaron a la casa del imputado, que se encontraba el padre de la victima, la hermana de la victima, y la madre de la victima que también se encontraba el acusado de autos que se le solicito la ropa que cargaba por la mañana lo cual entrego que manifestaba que era menor, también realizó inspección al lugar del suceso, en donde en compañía de la hermana de la victima y otros funcionarios inspeccionaron el lugar no hallándose cabilla alguna, y que la hermana de la victima se refería como cabilla a la zona genital del hombre.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que al practicársele inspección a la casa se encontraba la madre, el padre y la hermana de la victima también se encontraba el acusado de autos solicitándole al mismo la ropa que llevaba por la mañana, aunado a esto manifiesta que al trasladarse al sitio del suceso no se encontraron cabillas, y la hermana de la menor manifestaba como cabilla la zona genital del hombre, lo cual es coincidente con lo manifestado por SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA y NANCY YOLEY DIAZ TORRES.

• GLORIA MARIA VIVAS COTES, quien previo el juramento de Ley, quien manifestó ser de profesión u oficio del hogar, expuso: “ Yo voy hablar como me llegaron las noticias a mi casa, resulta que la niña mía grande, y me dice mamá que tenía que irme para el hospital central porque María se había metido una cabilla y le preguntó que en la totona, y le digo a la niña grande que busque al papá, mi marido llegó y se la llevó para el hospital, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, porque se quedó en la casa y no la acompañó al hospital? Contestó:”Porque me tenía que quedar con las otras niñas, luego el me llamó de donde la suegra y me dijo que la estaban operando, y que no me asustara si llegaba la petejota, luego llegaron y me preguntaron que donde estaba yo, y les dije que en la casa”. ¿Diga usted, luego que a su hija la intervinieron usted fue a visitarla? Contestó:”Si, estuve cinco días con ella”. ¿Diga usted, si María de los Ángeles le señaló lo que le había pasado? Contestó:”Ella decía de lo cabilla”. ¿Diga usted, que le dijo su esposo? Contestó:”Que parece que la niña estaba violada, que parece que por el tío Chucho”. ¿Diga usted, que hizo cuando supo eso? Contestó:”Me puse a llorar”. ¿Diga usted, si habló con María de los Ángeles después que salió del hospital? Contestó:”Si, pero seguí diciendo que la cabilla”. ¿Diga usted, si Wendy le contó lo que le había pasado a Maria de los Ángeles? Contestó:”Decía que la cabilla, la cabilla”. ¿Diga usted, de donde surgió que había sido el tío? Contestó:”Por el marido mío”. ¿Diga usted, si María de los Ángeles salió consciente de su casa para ser llevada al hospital? Contestó:” Ella se desmayó”. ¿Diga usted, si habló con los médicos de la operación de María de los Ángeles? Contestó:”No”. ¿Diga usted, entonces quien habló con ellos? Contestó:”El papá”. ¿Diga usted, si después de eso habló con su hija María de los Ángeles? Contestó:”Una vez que vio una cabilla y me dijo mire mamá con una de esa fue que yo me puye”. ¿Diga usted, si María de los Ángeles esta asistiendo a un psicólogo? Contestó:”Si, para estos días tiene cita”. ¿Diga usted, como es la relación familiar con sus padres y hermanos? Contestó:”Bien”. ¿Diga usted, si las veces que las niñas vinieron a rendir entrevista han acompañado a las niñas? Contestó:”No”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, la fecha de los hechos? Contestó:”A las nueve y media de la mañana, ella salio a la siete y media de la mañana para el colegio”. ¿Diga usted, que distancia queda el colegio? Contestó:”Como veinte minutos a pie”. ¿Diga usted, que le manifestó su hija Wendy cuando llega a la casa? Contestó:”Nada, fue María la que me dijo que se había puyado con una cabilla”. ¿Diga usted, que le decía la niña menor con respectó lo que le había pasado a la hermana? Contestó:”Llegaron las tres, la grande me dijo que tenia que llevar a María al hospital porque se había puyado con una cabilla, yo la mande para donde el papá, y al rato me llegó él y me dice alístemela que yo me la llevo”. ¿Diga usted, a que horas llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones? Contestó:”Como a las siete y media de la noche”. ¿Diga usted, que le dijeron? Contestó:”Que buscara la ropita de la niña que tenía en la mañana”. ¿Diga usted, si el grupo familiar, es decir, su papá, mamá, hermanos viven cerca? Contestó:”Ahí mismito”. ¿Diga usted, si su esposo ha tenido problemas con su familia? Contestó:”Con papá por esta vaina”. ¿Diga usted, si ha hablado con su hija Wendy Carolina con lo que pasó? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si la niña María de los Ángeles le ha señalado algo sobre lo que le pasó? Contestó: “Una vez que vio una cabilla y me dijo una de esas fue que yo me puye”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la testigo señala que estaba en la casa con las otras niñas que no llevo a la victima para el Hospital, ya que se tenia que quedar con las otras niñas, que le dijo a Wendy que fuera a buscar al papá y que el le manifestó que alistara a la victima para llevarla al hospital, que después de la operación cuido por cinco días a la víctima en el Hospital, que cuando el padre la llama de casa de la suegra y le manifiesta que la niña ha sido violada por el Tío Chucho, se coloca a llorar, que no habla del hecho con la niña, y que la niña solo manifiesta que fue con una cabilla.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que la niña fue intervenida quirúrgicamente; aunado a ello, es testigo referencial de los hechos, pues la misma señala que la víctima fue violada por el tío chucho, lo cual es coincidente con lo señalado por padre de la víctima FRANKLIN CONTRERAS, ofreciéndole suficiente certeza y credibilidad el dicho de la testigo al Tribunal.

• FRANKLYN JAVIER CONTRERAS LOPEZ, quien previo el juramento de Ley, quien manifestó ser de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Mesa del Chaucha, San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que el acusado es su cuñado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo me encontraba trabajando en una compañía, y como a las ocho y media cuando llegó mi hija mayor y me dijo que la niña pequeña se había caído y se había metido una cabilla en la vagina, el patrón me dijo si es así llévela al hospital, la llevé y la doctor me dijo venga y mírela, yo le dije que ella era la que sabía que ella la atendiera, y me dijo que tenía que pasarla como a la sala de partos, porque tenía que operarla, me dio una orden, cuando yo llegue estaba el doctor y la doctora, y me dijo usted que esta pensando y ellos me dijeron que la niña dijo que el tío Jesús la había abusado, el doctor me dijo vaya a la petejota y ponga el denunció, la niña a mi no me dijo nada, mi mujer no me dijo nada, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando llevaba la niña al hospital estaba conciente? Contestó.”Si”. ¿Diga usted, si le preguntó que había pasado? Contestó:”Decía que se había caído y se metió una cabilla”. ¿Diga usted, si después de estar en el hospital habló con la niña? Contestó:”Si y se puso a llorar”. ¿Diga usted, que le dijeron los médicos? Contestó:”El medico dijo señor usted que piensa, yo le dije que estoy pensando es malo, y me dijo si la niña dijo que fue el tío Jesús”. ¿Diga usted, si estuvo presente cuando fue entrevistada la niña? Contestó:”si”. ¿Diga usted, si puede decir que recuerda que dijo la niña? Contestó:”Prácticamente cuando estuvo aquí escuche muy poquito, y cuando la entrevisto la comisaría no estuve”. ¿Diga usted, que le dijo Wendy? Contestó:”Yo le voy a decir la verdad, yo las agarré a las dos y les dije que me dijeran la verdad y ellas me dicen que fue con una cabilla, que su tío no fue”. ¿Diga usted, si luego de esta denuncia hubo algún problema familiar? Contestó:”Una sola y es una hermana de él”. ¿Diga usted, que pasó con esa hermana? Contestó:”Paso por la casa y dice que Chucho es inocente”. ¿Diga usted, cuándo la niña ocurrió ese hecho para donde fue? Contestó:”Para la escuela, en el momento llegó el profesor y la hermana de ella, y el profesor le preguntó que le había pasado, no dijo nada y llegó su hermanita y dijo que se había metido una cabilla y el profesor dijo que la llevara a la casa”. ¿Diga usted, si las niñas jamás han señalado a su tío? Contestó:”Yo solo he escuchado a Wendy, que había sido el tío, que a ella la había mandado adelante y cuando escuchó fue a María llorando”. ¿Diga usted, en vista de lo que se ha señalado hasta ahora considera que esto debe quedarse así? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, si sabe lo que le ocurrió a su hija? Contestó:”Yo hable con la comisaría Gloría y me dijo que todo había salido positivo”. ¿Diga usted, si la niña actualmente se encuentra bien? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si ha asistido al psicólogo? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si la ha acompañado al psicólogo? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si las niñas regresaron a la misma escuela? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si se van solos? Contestó:”Yo las acompañó”. ¿Diga usted, como es la relación con sus suegros? Contestó:”Lo que yo diga, yo siempre he sido un pelo retirado de la familia”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, la fecha de los hechos? Contestó:”El diecinueve de octubre”. ¿Diga usted, donde estudian sus hijas? Contestó:”En la escuela de Mesa del Chaucha”. ¿Diga usted, en que colegio estudia la niña grande? Contestó:”En una escuela en la Blanca”. ¿Diga usted, como se van sus hijas Wendy y María de los Ángeles a la escuela? Contestó:”Caminando”. ¿Diga usted, quien le dijo que María de los Ángeles había tenido un accidente? Contestó:”La hermanita María Paola”. ¿Diga usted, que le dice María Paola? Contestó:” Ella me dice papá mi mamá le manda razón de que vaya para abajo porque María se cayó y se metió una cabilla en la vagina, yo hable con el maestro para que me diera permiso y yo me vine para la casa”. ¿Diga usted, la hora que llegó a buscar a la niña? Contestó:”Ocho y media a ocho y cuarenta”. ¿Diga usted, que le dijo María de los Ángeles de lo que le había ocurrido? Contestó:”No me dijo nada, yo le dije a la mamá que me buscara la ropa y le dije donde esta roto esto para ser con una cabilla”. ¿Diga usted, que le manifestó Wendy Carolina? Contesto:”Yo llegue a la pura noche, y le pregunte que había pasado, se puso a llorar y la agarró la detective de la petejota y no se que le diría”. ¿Diga usted, que persona lo acompañaba a llevar a María de Los Ángeles? Contestó:”El señor del carro que me trajo”. ¿Diga usted, con quien quedó Wendy Carolina? Contestó:”Con la mamá”. ¿Diga usted, porque coloca la denuncia en la petejota? Contestó:”Cuando el médico me dijo eso”. ¿Diga usted, si estuvo presente cuando la niña le dijo eso al médico? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si sabe el nombre del médico? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si el médico le señaló que tenían que hacer? Contestó:”Que tenía que esperar que la viera el medico forense”. ¿Diga usted, ese día en la noche cuando llega al sector donde vive usted pudo hablar con el señor Jesús Vivas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, después de lo que aconteció ha tenido conversación con María de los Ángeles? Contestó:”No quiere decir nada, dice que fue con una cabilla”. ¿Diga usted, si en algún momento la niña ha nombrado al señor Jesús Vivas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si ha tenido problemas con el señor Jesús Vivas? Contestó:”Yo con él me la llevaba bien”. ¿Diga usted, porqué ha llevado a su hija María de los Ángeles al psicólogo? Contestó:”Porque me dijeron que la llevara al psicólogo, la doctora que la estaba mirando”. ¿Diga usted, si se ha entrevistado con el psicólogo que esta entrevistando la niña? Contestó:”Yo paso con ella”. ¿Diga usted, que le dice el psicólogo? Contestó:”Que esta bien”. ¿Diga usted, como se llama el psicólogo de su hija? Contestó: “Echeverría”. ¿Diga usted, si estuvo presente en las entrevistas que rindieron las niñas en el Ministerio Público? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que dijeron las niñas? Contestó:”Ellas hablaron muy poquito”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del padre de la victima, que manifiesta que estaba trabajando cuando llegó su hija María Carolina, y le manifiesta que tenía que llevar a Maria de los Angeles para el hospital porque se había caído y se había clavado una cabilla por la vagina, que le manifestó el problema al Jefe y que este le dijo que la llevará al Hospital, que cuando llega a la casa pide la ropa de la niña para ver si estaba rota pero que no, y que el doctor en el Hospital le manifiesta que colocara la denuncia ya que la niña le había señalado que el Tío Jesús había abusado de ella, que cuando habló con las niñas las mismas manifiestan que el Tío Chucho no fue.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el testigo señala que coloca la denuncia porque el Doctor que atiende a la niña le manifiesta que la victima le dijo que el Tio Jesús había abusado de ella, lo cual es coincidente con lo declarado por la ciudadana GLORIA VIVAS, y aunado a esto también señala que la ropa de la victima no tenia roto de ninguna especie y menos ocasionado por una cabilla.

• M. de los A. C. V, quien sin juramento alguno, expuso: “Yo iba para la escuela con mi hermana, mi tío chucho estaba afuera le pedimos la bendición y seguimos, una vacas iban a pasar, fue con una cabilla yo me caí, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuándo señala que iba para la escuela y su tío Chucho la agarró y la tiró para atrás y la violó, dijo mentira? Contestó:”Si, porque yo tenía miedo”. ¿Diga usted, de que tenía miedo? No contestó. ¿Diga usted, si el mono que llevaba se le rompió? Contestó:”Me caí pasito”. ¿Diga usted, quien la violó? No contestó.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si es bueno decir mentiras? No contestó. ¿Diga usted, porque en anteriores ocasiones declaró y ahora no lo hace? Contestó:”Porque tenía miedo”. ¿Diga usted, miedo de quien? No contestó. ¿Diga usted, si va al psicólogo? Contestó:”Si”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la victima de autos la cual manifiesta que iban para la escuela que ven al Tio chucho que le piden la bendición que siguen el camino, que van pasando unas vacas y que fue en ese momento que se callo en la cabilla.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma manifiesta tener miedo más no manifiesta a que le tiene o a quien le tiene miedo.

Así mismo señala que el tío chucho no fue, y se contradice con lo señalado en la prueba anticipada en donde declaró que el tío la había violado, tampoco luce lógico al Tribunal lo que señaló la víctima en lo que se refiere a que el mono no se rompió porque se cayo pasito, lo cual tampoco es coincidente con la magnitud del daño que se causó, pues como pudo causarse la lesión con una cabilla sin perforar la ropa interior y el mono que llevaba puesto.

Aunado a lo anterior, no luce lógico al Tribunal que la víctima manifiesta que el daño se lo ocasionó con una cabilla, pues sus prendas de vestir no tenían orificio alguno, así mismo, el médico forense JUAN DE DIOS DELGADO, señaló que la lesión de la niña no pudo ser ocasionada por una cabilla, pues de lo contrarió la lesión hubiese sido más cruenta, en razón de ello el Tribunal no estima la declaración del testigo pues no le ofrece suficiente certeza y credibilidad al Tribunal.

• W. C. C. V., quien sin juramento alguno expuso: “María se cayó y se metió la cabilla no se le rompió el mono, ni las tucas, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde vio la machetilla que señala? Contestó:”En el sueño”. ¿Diga usted, si el día que iba para la escuela estaba el tío Chucho con la machetilla? Contestó:”Estaba lavando”. ¿Diga usted, si vio a María sangrar? Contestó:”En la cuneta cuando fue hacer pipí”. ¿Diga usted, si vio la cabilla? Contestó: “En el potrero”. ¿Diga usted, porque dijo que era el tío Chucho? Contestó:”Estaba asustada”. ¿Diga usted, si le tiene miedo a su tío Chucho por lo que le hizo a María? La niña mueve su rostro en sentido afirmativo.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la hermana de la victima de autos la cual manifiesta que María se callo sobre una cabilla, y que no se rompió ni el mono ni la ropa interior, que dijo que había sido el tío chucho por que estaba asustada, también al preguntar el Ministerio Público en lo referente a que si le tenía miedo a su tío chucho por lo que le hizo a María, la niña respondió en sentido afirmativo, aunado a esto también manifiesta que vio que la victima estaba sangrando cuando la victima hizo pipi en una cuneta.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que la víctima se cayo y se metió una cabilla, lo cual no luce lógico al Tribunal pues la victima se hubiese lesionado con una cabilla su ropa interior hubiese tenido perforación, lo cual no evidencia del reconocimiento efectuado a la vestimenta de la niña.

Aunado a ello dicha declaración no es coincidente con lo señalado en la prueba anticipada por la declarante.

Por último el Doctor JUAN DE DIOS señaló que la lesión ocasionada por la víctima no pudo haberse ocasionado con una cabilla, razón por la cual esta declaración no le ofrece certeza y credibilidad a este Tribunal.

• MARIA ISABEL SUAREZ, quien previo el juramento de Ley, quien manifestó ser de profesión u oficio del hogar, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo le voy a decir, yo en la mañana a las siete de la mañana estaba con él, él tenía un tobado de ropa y como yo no podía lavar le dije que la lavara, al rato, faltando como un cuarto para las nueve le dije me voy hacer el almuerzo, el quedó solito ahí en la casa, en la carretera no encontré a nadie, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ve frecuentemente a sus nietas Wendy y María de los Ángeles? Contestó:”No, ellas viven lejitos”. ¿Diga usted, si ellas pasan por el frente de su casa? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, como es su casa? Contestó:”De zinc y barro”. ¿Diga usted, en que lugar lava su ropa? Contestó:”En un lavadero”. ¿Diga usted, donde queda? Contestó:”En el patio se ve bien para afuera”. ¿Diga usted, hace cuanto no ve las niñas? Contestó: “Yo las miro cuando pasan para la bodega”. ¿Diga usted, cada cuanto habla con las niñas? Contestó:”Casi no, esta mañana cuando nos vinimos”. ¿Diga usted, si hablaron cuando detuvieron a su hijo? Contestó:”Ellas hablaron el viernes cuando lo detuvieron”. ¿Diga usted, si no se intereso en saber lo que estaba pasando? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que supo el porqué habían traído a su hijo para aquí? Contestó: “Que posiblemente había sido mi hijo que la había violado”. ¿Diga usted, si normalmente son así, nunca se hablan? Contestó:”Si, lo que pasa es que cerca vive la suegra de ella y se lo pasa poniéndome sobrenombres”. ¿Diga usted, como se lleva Franklin y Chucho? Contestó:”Se llevan bien”. ¿Diga usted, si Chucho visitaba las muchachas en la casa? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si recuerda el día que a la niña le sucedió los hechos? Contesto:” No recuerdo, ha eso fue el miércoles”. ¿Diga usted, cuándo llegaron los funcionarios a buscar a Chucho, usted les dijo que Chucho había estado en la mañana? Contesto:” El estaba en la casa”. ¿Diga usted, si les entregó alguna ropa a los funcionarios? Contestó:” La ropa la traía puesta”. ¿Diga usted, como es el trato de Franklin y su hija con las niñas? Contestó:”Bien”. ¿Diga usted, como es el trato del abuelo con las niñas? Contestó:”Casi no las ve, porque se lo pasa trabajando”. ¿Diga usted, si después que paso eso con María de los Ángeles ellas volvieron a la escuela? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si ellas van solicitas? Contestó:”Van con el papá en la moto”. ¿Diga usted, si se molestó con su hijo Franklin por lo de Chucho? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si en alguna oportunidad habló con su hijo Chucho sobre este hecho? Contestó:”Nada”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, donde se encontraba cuando sucedieron los hechos? Contestó:”En la casa”. ¿Diga usted, donde estaba su hijo Jesús Vivas? Contestó:”En la casa”. ¿Diga usted, si salió su hijo en la mañana? Contestó:”No tenía una ropa que lavar”. ¿Diga usted, que supo en el transcurso del día o la tarde a su nieta María de Los Ángeles? Contestó:”Yo supe en la tarde, que era que la niña había aparecido violada”. ¿Diga usted, quien se lo dijo? Contestó:”En la noche que llegó Franklin”. ¿Diga usted, donde se encontraba la niña María de los Ángeles cuando llego Franklin? Contestó:”En el hospital”. ¿Diga usted, que le dijo Franklin? Contestó:”Que la habían violado”. ¿Diga usted, con que objeto llegaron los funcionarios de la petejota a su casa? Contestó:”Preguntaron por mi hijo, le dijeron que buscara la ropita, lo echaron en el carro”. ¿Diga usted, si tuvo oportunidad de conversar con su hijo con respecto a esa investigación? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si llegó hablar con su nieta María de los Ángeles? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si en algún momento la niña le llegó a decir que lo que le había sucedido era por su tío Chucho? Contestó:”No dijo nada”. ¿Diga usted, si ha hablado con Wendy Carolina sobre lo que le pasó a María de los Ángeles? Contestó:”No, nada”. ¿Diga usted, si Chucho opuso alguna resistencia? Contestó:”No nada”. ¿Diga usted, como ha sido la relación familiar entre Franklin, Gloria e hijas? Contestó:”Bien”. ¿Diga usted, si sabe que le ocurrió a la niña María de los Ángeles? Contestó:”No”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la abuela de la victima de autos, la cual manifiesta que estaba en la casa, y que faltando un cuarto para las nueve le dijo a su hijo que iba hacer el almuerzo, y que el acusado quedo solo en la casa, también señala que a su hijo lo detuvieron, porque posiblemente había violado a la víctima. Que el acusado de autos, también estaba en la casa ya que tenía que lavar una ropa y que las niñas pasan por hay cuando van para la bodega que viven siempre lejitos, que supo lo que le había pasado a la victima por la tarde que llegó el papá y se lo dijo, que había aparecido violada, que cuando llego la petejota y preguntaron por el acusado de autos este les dio la ropa que estaba usando ya que con esa ropa había estado todo el día, que no opuso resistencia, y que no hablo con el acusado de autos al respecto de lo sucedido.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es testigo referencial de los hechos es conteste con el padre de la víctima al señalar que la misma, había sido violada lo cual es coincidente con lo señalado también por GLORIA VIVAS, por lo que le ofrece suficiente certeza y credibilidad al Tribunal.

• ISIDRO VIVAS, quien previo el juramento de Ley, quien manifestó ser de profesión u oficio agricultor, manifestó que es el padre del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso:” Yo verdaderamente yo me fui a trabajar, llegue en la pura tarde, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si es el abuelo de Wendy y María de los Angeles? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si las niñas van a su casa? Contestó:”Cada ocho o quince días”. ¿Diga usted, si van solas? Contestó:”Con la mamá”. ¿Diga usted, si lo han visitado después que se trajeron a Chucho detenido? Contestó:”No han vuelto”. ¿Diga usted, que le ha comentado su hija Gloria? Contestó:”No se nada”. ¿Diga usted, si sabe porque esta su hijo detenido? Contestó:”Yo me voy en la mañana y regreso en la tarde de trabajar”. ¿Diga usted, si ha visitado a su hijo detenido? Contestó:”Papá me tienen detenido pero yo no debo nada”. ¿Diga usted, donde vive en Mesa de Chaucha el caserío es pequeño? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si la gente comenta las cosas? Contestó:”Si pero no se nada”. ¿Diga usted, si sabe que su nieta María de los Ángeles fue violada? Contestó:”Hasta hoy”. ¿Diga usted, como se lleva con Franklin? Contestó:”Bien”. ¿Diga usted, si no se molestó porque detuvieron a su hijo? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuándo las niñas van para su casa como se portan las niñas? Contestó:”Bien, me piden la bendición”. ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que vio a Wendy y a María de los Ángeles? Contestó:”Hace bastante”. ¿Diga usted, a que hora sale en la mañana? Contestó:”A veinte para las siete”. ¿Diga usted, si sabe que a María de los Ángeles la operaron? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si sabe porque? Contestó:”Por comentario de que el muchacho había fregado a la niña”. ¿Diga usted, si por curiosidad no sabe quien lo hizo? Contesto:”No se nada”. ¿Diga usted, como era el comportamiento de Chucho en la comunidad? Contestó:”Bien”. ¿Diga usted, si a Chucho le gusta beber? Contestó:”Cuando había un velorio”. ¿Diga usted, si toma licor? Contestó:”Ya deje eso”. ¿Diga usted, en esa comunidad además de Gloria vive algún otro familiar? Contestó:”Nosotros”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, el día que pasaron los hechos en la mañana que personas estaban en su casa? Contestó:”La mamá y él se quedaron solos”. ¿Diga usted, si Chucho estaba trabajando? Contestó:”Dice la mamá que estaba lavando la ropita”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si su hijo Chucho salió en la mañana? Contestó:”Dice la mamá que no”. ¿Diga usted, a que hora llegó a su casa? Contestó:”A las seis de la tarde”. ¿Diga usted, cuántas personas viven en esa casa? Contestó:”Nosotros tres”. ¿Diga usted, que ocurrió cuando llegó a su casa a las seis de la tarde? Contestó:”No dijeron nada”. ¿Diga usted, quien llegó después? Contestó:”Yo que acabo de llegar y llega la petejota”. ¿Diga usted, con que objeto fueron los funcionarios? Contestó:”A mi no me dijeron nada”. ¿Diga usted, si observó si Jesús entregó algunas prendas de vestir a los funcionarios? Contestó:”No vi nada”. ¿Diga usted, si le manifestó algo su hijo cuando llegaron los funcionarios? Contestó:”No sabía nada”. ¿Diga usted, para donde se llevaron los funcionarios a su hijo? Contestó:”Para donde el vecino abajo y después se lo trajeron”. ¿Diga usted, cuando supo que se habían llevado a su hijo detenido? Contestó:”Al otro día que la mujer mí me dijo”. ¿Diga usted, si visitó a su nieta María de los Ángeles al Hospital? Contestó:”No porque yo cargo poquita plata”. ¿Diga usted, que le manifestó la señora Gloria con respecto a la niña? Contestó:”Que Chucho no fue el de eso”. ¿Diga usted, que le ha dicho Franklin? Contestó:”Que tenia ganas de sacarlo”. ¿Diga usted, como ha sido la relación familiar? Contestó:”Bien”. ¿Diga usted, si después que su hijo ha estado preso como ha sido la relación con Franklin? Contestó:”Bien”. ¿Diga usted, si ha hablado con su nieto María de los Ángeles sobre lo que le pasó? Contestó:”No, nunca”. ¿Diga usted, si su nieta Wendy Carolina ha hablado con lo que pasó con María de los Ángeles? Contestó:”No, nada”. ¿Diga usted, si ha hablado con su hijo con lo que pasó? Contestó:”Si, me dijo que nada, que es inocente”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del abuelo de la victima de autos, el cual manifiesta que sabe que a MARIA DE LOS ANGELES la operaron, y que por comentario se entero que el muchacho había fregado a la niña, que sale a trabajar temprano y llega por la tarde que se entera cuando llego del trabajo de lo ocurrido, que a los cinco minutos que él llego a su casa llego la petejota buscando al acusado de autos que no vio cuando el acusado de autos le hace entrega de la ropa a la petejota, que tampoco se entera que se llevan detenido al acusado de autos. También señaló que sabe que a MARIA DE LOS ANGELES la operaron y que por comentario se entero que el muchacho había fregado a la víctima

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que a pesar de que el testigo es referencial, el mismo es coincidente con el testimonio de GLORIA VIVAS y FRANKLIN CONTRERAS en lo referente a que el acusado de autos fue el que abuso sexualmente de la Víctima.

• IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, quien previo el juramento de Ley señaló ser de profesión u oficio médico, luego de ello le es puesta de vista reconocimiento médico legal N° 6476, obrante al folio 117, para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:” Lo ratifico, es practicado en la persona de una menor de nombre María de Los Ángeles Contreras, encontrándose la familia presente al examen y de acuerdo a lo señalado en el informe N° 5974 de fecha 20 de septiembre de 2007, las lesiones descritas evolucionaron a la mejoría y necesito veinte días de asistencia médica, en el primer informe presentó sangrado genital con ruptura del himen, se le indica tratamiento quirúrgico y de esas lesiones la paciente a los veinte días se determinó que habían evolucionado a la mejoría, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si la paciente necesitó veinte días para estar totalmente curada? Contestó: " Si”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, en que consistió la intervención quirúrgica? Contestó: " Según el informe del doctor Juan de Dios, se le practicó intervención quirúrgica en la vagina la cual presentaba un desgarro de la fascia recto vaginal posterior”. ¿Diga usted, que puede producir ese desgarró? Contestó: " Cualquier objeto, un pene, cualquier objeto por cuanto se trata de una niña”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del médico que examinó a la victima de autos, el cual manifiesta que el reconocimiento fue practicado a una niña de nombre María en el cual describe las lesiones sufridas, y el tiempo que amerito para su curación, aunado a esto también manifiesto que en el primer informe presentó sangrado genital con ruptura del himen, y desgarro de la fascia recto vaginal posterior, también señaló que ese desgarro se pudo producir con un objeto.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en la experiencia y en el conocimiento que posee el testigo el cual es señala que a la víctima se le practico intervención quirúrgica en la vagina la cual presentaba un desgarro de la fascia recto vaginal posterior, necesitando veinte días exactos para su curación, lo cual ofrece certeza y credibilidad al Tribunal.

• JUAN DE DIOS DELGADO, quien previo el juramento de Ley señaló ser de profesión u oficio médico, luego de ello le es puesta de vista reconocimiento médico legal N° 5974, obrante al folio 20, para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:” Lo ratifico, el cual es practicado a la niña María de los Ángeles Contreras, y guarda relación por uno de los delitos contra las buenas costumbres, quien se encontraba hospitalizada en el área de Pediatría Quirúrgica, cama 18, historia clínica N° 109.23.52, con ingreso el 19 de septiembre de 2007, a las doce y cinco de la tarde, describiéndose en la misma con motivo de consulta sangrado genital y como enfermedad actual se trata de escolar femenino de ocho años de edad, quien ingresa con el diagnostico de traumatismo genital, refiriendo que se lo causó con una cabilla, se solicita interconsulta por ginecológica que describe “Ruptura del Himen en vértice inferior complicado con desgarro de la fascia recto vaginal posterior, sin perforación”. Indica tratamiento quirúrgico. Le practicaron intervención quirúrgica el día 19 de septiembre de 2007, con reconstrucción del himen, rafia de desgarro de fascia recto vaginal. Al examen que le realice la menor señaló que se puyó con una cabilla, externamente no se le apreció lesiones físicas de ningún tipo, excepto en el área ginecológica. Al examen ginecológico se le observó que los genitales externos se encuentran ligeramente edematizados a nivel de los labios vulgares, se explora la vulva separando los labios observándose congestión moderada de introito, con edema moderado de horquilla vulvar tendiente a sangrar y presencia de sutura con puntos continuos y lesión desgarrante en perine anal con signos de inflamación. Concluyéndose que se trata de una menor escolar con signos graves de traumatismo genital externos e interno que amerito intervención quirúrgica urgente. Sugiriendo que se descartara un probable abuso sexual y dar orientación psicológica, tiempo de curación veinte días salvo complicaciones, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que se realizó con esa intervención en la niña? Contestó: " Por la descripción que hace la historia deduzco que hubo un traumatismo que el objeto que lo causó lesionó de alguna manera también una parte de la pared posterior de esa vagina y por supuesto hubo una rotura del himen que fue la que se reconstruyó para que diera la verdadera imagen del himen”. ¿Diga usted, si solo se reconstruyó el himen o había otra lesión? Contestó: " El himen es un tejido que esta obstruyendo el canal vaginal pero al fondo hay una especie de mucosa que afecto la fascia recto vaginal”. ¿Diga usted, si puede indicar con que tipo de objeto se pudo producir esa lesión? Contestó: " Cuando uno revisa el caso hay una cantidad de lesiones, en la historia refiere una cabilla, pero yo digo que una cabilla es un objeto muy cortante, pero pienso que el objeto que causó esa lesión es más romo”. ¿Diga usted, si al realizarse la lesión con una cabilla se podría hablar de una lesión más profunda? Contestó: " Esta en lo cierto, por cuanto no existe lesión externa y sería más cruenta la lesión interna, de hecho pensé que al ver la niña la lesión sería más severa”. ¿Diga usted, esa lesión que sufrió la niña es más características de un abuso sexual? Contestó: " Yo coloco en el informe una opción a descartar”. ¿Diga usted, si vio alguna violencia o lesión externa? Contestó: " Cuando hice la exploración externa no vi más alla de la producida por la intervención quirúrgica”. ¿Diga usted, si se entrevistó con la niña? Contestó: " Cuando uno ve un paciente uno habla con él, en este caso es una niña y lo que pude preguntarle y me expresó que había sido con una cabilla, no me expresó más nada”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, cuando señala sin perforación a que se refiere? Contestó: " Yo revisó la historia médica y señaló lo que contiene, no estuve en la intervención quirúrgica y me imagino que cuando el colega coloca ese termino es que no hubo ruptura total”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, porque hace la recomendación psicológica? Contestó: " Porque todo niño que es objeto de un abuso sexual, y en este caso al presumirse la señaló”. ¿Diga usted, ello puede interpretarse que de acuerdo a su experiencia pudo determinar un posible abuso sexual? Contestó: " Lo pongo a descartar, y lo otro es el porqué un niño tuvo una lesión tan importante en esa región”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un médico que atendió a la victima de autos el cual manifiesta que el reconocimiento fue practicado a una niña de nombre María en el cual describe las lesiones sufridas, y el tiempo que amerito para su curación, aunado a esto también manifiesto que en el primer informe presentó sangrado genital con ruptura del himen, se le indica tratamiento quirúrgico, también señala que hace opción a descartar es el abuso sexual, y que la historia indica que la lesión se produjo con una cabilla es un objeto cortante y que el objeto que causó la lesión fue un objeto más romo y que si hubiese sido una cabilla la lesión fuera más cruenta.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en la experiencia y en el conocimiento que pose el médico el cual señala que a la víctima se le practico intervención quirúrgica en la vagina la cual presentaba un desgarro de la fascia recto vaginal posterior, necesitando veinte días exactos para su curación, también señala que la lesión que presenta la victima no fue ocasionada por una cabilla, lo cual le da certeza y credibilidad al Tribunal, y constituye el fundamento para no valorar la declaración de la victima rendida en el Juicio Oral y Público, pues la misma manifestó que se había lesionado con una cabilla.

• JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, luego de ello le es puesto de vista Reconocimientos N° 5925 y Seminal N° 5926, obrante al folio 18, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Los ratifico, el primero es practicado a una prenda al cual se le practicó a una franela cuello redondo manga corta, talla mediana, la cual presentaba en su parte frontal unos escritos y un pantalón de vestir, una solución de continuidad de las denominadas rasgadura y manchas de suciedad, y un interior de color gris, el cual presentaba manchas amarillentas en la región genital, al practicársele la experticia dio positivo para muestra seminal en el interior, y que en la camisa y en el pantalón no existe material de naturaleza seminal y en el otro reconocimiento N° 5926, es practicado a prendas de vestir, el primero una franela de tipo chemisse, mangas cortas, talla 8, la cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de uso y manchas de color marrón de material que esta constituido el suelo natural (barro), la segunda una franela manga sisa, talla 8, la cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto del uso, la tercera es un pantalón tipo mono, talla 8, con sistema de ajuste constituido por una cinta elástica y un cordón de color verde tonalidad clara, la cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de su uso, la cuarta es una pantaleta talla pequeña, la cual se encuentra en regular estado de uso, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su uso, signos físicos evidentes de humedad y abundantes manchas de color pardo rojizo, de naturaleza hemática y manchas de color pardo amarillento de naturaleza no definida, a nivel de la región genital y por último una prenda intima de vestir pantaleta del tipo chachetero talla 8/10, la cual se encuentra en regular estado de uso, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su uso y signos físicos evidentes de humedad, se practicó método de orientación y certeza para la determinación de material de naturaleza seminal, dando positivo en la superficie de la prenda descrita en el numeral 4, (pantaleta), tanto en la de orientación como de certeza, concluyendo entonces que las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pantaleta señalada en el número cuatro, existe material de naturaleza seminal, en las demás prendas no se localizó existencia de material de naturaleza seminal, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando hace la descripción del pantalón tipo mono puede recordar si estaba roto? Contestó: " Si hubiese presentado alguna rasgadura o corte lo hubiese señalado en la experticia, si no lo tiene no se refleja en la experticia”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de una Licenciada en Criminalistica la cual manifiesta que practicó método de orientación y certeza para la determinación de material de naturaleza seminal, tanto en la ropa interior que llevaba el acusado el día de los hechos, como en a ropa interior de la victima, concluyendo que en ambas prendas de vestir presentan manchas de color pardo amarillento y que existe material de naturaleza seminal.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en la experiencia y en el conocimiento que posee la licenciada en criminalística y la cual señala que practicó método de orientación y certeza para la determinación de material de naturaleza seminal, dando positivo en la superficie de la prenda descrita en el numeral 4, (pantaleta), concluyendo entonces que las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pantaleta señalada en el número cuatro, y en la ropa interior del acusado existe material de naturaleza seminal, aunado a esto también manifiesta que en la experticia no señala que el mono halla tenido alguna rasgadura, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora, y constituye fundamento para no valorar el testimonio de la víctima rendida en Juicio, pues como ya se dijo la misma señala que la lesión se la causó con una cabilla lo cual ha quedado demostrado que no es cierto, con la declaración del MÉDICO JUAN DE DIOS DELGADO, el cual señaló que la lesión no era causado por una cabilla, aunado a la declaración de la experta JOSEFA SIERRA, quien señala que se encontró material de naturaleza seminal en la ropa interior del acusado y la víctima, y que las prendas de vestir de la victima no tenían ningún tipo de rasgaduras, por lo que a criterio de esta Juzgadora no luce lógico la declaración de la víctima cuando señala que se cayo y se lesionó con una cabilla.

• ARISTOBULO GUERRERO GUERRERO, quien previo el juramento de Ley señaló ser de profesión u oficio educador, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”El conocimiento mío es dar información del día que llegó la niña a la escuela, entramos yo voy a ayudar abrir el aula de preescolar y luego me dirijo a mi aula, le había dado la cola a la hermanita de la niña que estudia en otra escuela, y en el momento que me voy a dirigir al aula me dice la hermanita mayor voy a llevarme a mi hermana, veo la niña llorando y le preguntó que le pasó, la niña me dice que venía de la casa y me dice que se había caído y se había roto con la cabilla, le digo a la hermanita mayor que se la lleve a la casa que la mamá la revise y se la lleve al médico, al rato vi que pasó el papá de la niña y salieron en un carrito, al otro día que iba bajando a la escuela me encuentro con la mamá de la niña y me dijo que la niña parase que había sido violada, que habían ido en la tarde los policías y se habían traído el señor Jesús, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si labora por ese sector? Contestó:" Si todavía”. ¿Diga usted, luego que ocurrió eso a María de los Ángeles, escuchó otro comentario? Contestó:" No oí comentario, luego fui citado a que declarara a petejota, estuve hablando con la encargada del caso, ella me dijo de que como iba la causa”. ¿Diga usted, si la niña María de los Ángeles esta asistiendo a la escuela? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, si le ha hecho algún comentario? Contestó:" Nunca se volvió a comentar del caso”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, el día que llegó a la escuela había gente alrededor cuando habló con la niña? Contestó:" Los niños compañeritos de ella”. ¿Diga usted, en que estado percibió a la niña? Contestó:" Yo fui ayudarle a la profesora de preescolar a abrirle el aula y llegó la hermanita mayor y me dice que se iba a llevar la hermanita, me sobresalto y veo que la niña estaba llorando, le pregunté que si se había caído, que le dolía y me explica que le había pasado”. ¿Diga usted, si se allí se encontraban otros compañeritos del aula? Contestó:" Si estaban todos los niños”. ¿Diga usted, si la niña en algún momento señaló alguna persona en particular? Contestó:" En ningún momento”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un educador de la Escuela donde estudia la menor el cual manifiesta que ese día ayudo a la Profesora de Pre escolar a abrir la puerta del aula cuando llega la hermana de la victima y le manifiesta que se llevaba a María porque se había caído encima de una cabilla y que la victima estaba llorando, también señala que posteriormente se encontró a la madre de la niña y la misma remanifiesta que había sido violada.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que la victima estaba llorando y que el declarante le manifiesta que se la llevara para la casa y que se la llevaran para el Hospital, aunado a ello es conteste con la declaración de GLORIA VIVAS Y FRANKLIN CONTRERAS, en lo referente a que la misma había sido abusada sexualmente.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:
1.- Inspección Ocular N° 5490 de fecha 19/09/2007, suscrita por el Inspector SIMON MENDEZ, EL Inspector ELEUTERIO CAMARGO, el Sub Inspector RAMON GARCIA el Detective WILSON ALVIAREZ y la Agente NANCY DIAZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “estando en el lugar se constató que se trata de un sitio abierto expuesto a la vista del público y las condiciones atmosféricas … ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el lugar en donde sucedieron los hechos y en dicho lugar no se encontró cabilla alguna a la que hace mención la victima de autos.
2.-Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, practicada por ante este Tribunal, en la cual se tomó entrevista a la niña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS, en donde se dejas constancia de: “… yo iba para la escuela, mi tio me iba persiguiendo, yo me pare a descansar porque iba muy cansada, entonces el llego y me agarro y me puso las manos atrás, entonces me quito la ropa y me violo, me puso el pipi en la totona, el se puso la ropa y me dijo que no le dijera nada a nadie …”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la victima señala al acusado de autos como el autor del hecho, es decir, como la persona que abuso sexualmente de ella.
3.- Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, practicada por ante este Tribunal, en la cual se tomó entrevista de al niña WENDY CAROLINA CONTRERAS VIVAS, en donde se dejas constancia de: “… nosotros dos , yo y María, y mi tío chucho la agarro por detrás a María, la acostó, en el pasto, le quito la ropa, le quito los zapatos, le enterró una cabilla chiquita que tenía chucho en la totona, y se quito la ropa chucho, María boto sangre y nos fuimos para la escuela y yo la ayude caminado…”, este Tribunal valora dicha prueba, ya que señala al acusado de autos como el autor del hecho, en donde abuso sexualmente en contra de su hermana MARIA CONTRERAS.
4.- Partida de nacimiento N° 1918, correspondiente a la niña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la edad que tenía la menor victima para el momento de los hechos.
5.- Reconocimiento médico N° 9700-164-5974 de fecha 21-09-2007 practicado a la niña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS y suscrito por el Doctor JUAN DE DIOS DELGADO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “Concluyéndose que se trata de una menor escolar con signos graves de traumatismo genital externos e interno que amerito intervención quirúrgica urgente. Sugiriendo que se descartara un probable abuso sexual y dar orientación psicológica, tiempo de curación veinte días salvo complicaciones”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma señala las lesiones sufridas por la víctima de autos y la operación practicada a la victima, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por el experto.
6.- Reconocimiento médico N° 9700-164-6476 de fecha 15/10/2007 practicado a la niña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS, y suscrito por el Doctor IVAN MORA GUERRERO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “Al examen de hoy las lesiones antes descritas evolucionaron a la mejoría, necesito veinte días de asistencia medica e igual impedimento”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la victima amerito veinte días exactos para su recuperación, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por el médico quien la practicó, en el Juicio Oral y Público.
7.- Reconocimiento legal y seminal N° 9700-134-lct-5926 de fecha 21/09/2007, suscrito por Lic. JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, inspectora adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “es practicado a prendas de vestir, el primero una franela de tipo chemisse, mangas cortas, talla 8, la cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de uso y manchas de color marrón de material que esta constituido el suelo natural (barro), la segunda una franela manga sisa, talla 8, la cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto del uso, la tercera es un pantalón tipo mono, talla 8, con sistema de ajuste constituido por una cinta elástica y un cordón de color verde tonalidad clara, la cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de su uso, la cuarta es una pantaleta talla pequeña, la cual se encuentra en regular estado de uso, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su uso, signos físicos evidentes de humedad y abundantes manchas de color pardo rojizo, de naturaleza hemática y manchas de color pardo amarillento de naturaleza no definida, a nivel de la región genital y por último una prenda intima de vestir pantaleta del tipo chachetero talla 8/10, la cual se encuentra en regular estado de uso, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su uso y signos físicos evidentes de humedad, se practicó método de orientación y certeza para la determinación de material de naturaleza seminal, dando positivo en la superficie de la prenda descrita en el numeral 4, (pantaleta), tanto en la de orientación como de certeza, concluyendo entonces que las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pantaleta señalada en el número cuatro, existe material de naturaleza seminal”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la ropa interior de la menor habían muestras seminales, lo cual hace constar que la lesión sufrida por la menor victima no se produjo a causa de una cabilla, aunado a que el mono que portaba la menor no tenía rasgadura alguna, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por la Experto quien la practicó, en el debate contradictorio.
8.- Reconocimiento legal y seminal N° 9700-134-LCT-5925 de fecha 21/09/2007, suscrito por Lic. JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, inspectora adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “franela cuello redondo manga corta, talla mediana, la cual presentaba en su parte frontal unos escritos y un pantalón de vestir, una solución de continuidad de las denominadas rasgadura y manchas de suciedad, y un interior de color gris, el cual presentaba manchas amarillentas en la región genital, al practicársele la experticia dio positivo para muestra seminal en el interior, y que en la camisa y en el pantalón no existe material de naturaleza seminal”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la ropa interior de la menor habían muestras seminales, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por la Experto quien la practicó.

En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia especialmente de lo manifestado por los funcionarios WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, NANCY YOLEY DIAZ TORRES, SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, RAMON ALEXANDER GARCIA MENDEZ, los cuales son conteste en que en el sitio del suceso no había cabilla alguna, y que la hermana de la victima señalaba como cabilla la parte genital del hombre con la declaración de FRANKLYN JAVIER CONTRERAS LOPEZ, el cual es conteste que el mono de la niña no tenia ninguna evidencia de ruptura, y que la misma fue llevada al Hospital y que el médico le manifestó que la niña le había dicho que el Tío Jesús había abusado de ella, con la declaración de los médicos IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, JUAN DE DIOS DELGADO, los cuales son conteste que la lesión que sufrió la menor amerito intervención quirúrgica en la vagina la cual presentaba un desgarro de la fascia recto vaginal posterior, necesitando veinte días exactos para su curación, señalando como opción a descartar el abuso sexual, y que la lesión de la víctima no pudo ser ocasionada por una cabilla con la declaración de la Licenciada en Criminalísitica JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, la cual es conteste en que en la ropa interior de la menor victima en la presente y del acusado de autos causa se encontró evidencia seminal, y con las pruebas adminiculadas las unas con las otras las cuales consistieron en Inspección Ocular N° 5490 de fecha 19/09/2007, en donde se demuestra el lugar en donde sucedieron los hechos y que en dicho lugar no se encontró cabilla alguna a la que hace mención la victima de autos, con la Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, en donde la victima señala al acusado de autos como el autor del hecho, con la Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, en donde la hermana de la victima señala al acusado de autos, como el autor del hecho, con la Partida de nacimiento N° 1918, en donde se demuestra la edad que tenía la menor victima para el momento de los hechos, el Reconocimiento médico N° 9700-164-5974 de fecha 21-09-2007 en donde señala las lesiones sufridas por la víctima de autos y la operación practicada a la victima, el Reconocimiento médico N° 9700-164-6476 en donde demuestra que la victima amerito veinte días exactos para su recuperación, Reconocimiento legal y seminal N° 9700-134-lct-5926 y 5925, de fecha 21/09/2007, en donde demuestra que la ropa interior de la menor habían muestras seminales, lo cual hace constar que la lesión sufrida por la menor victima no se produjo a causa de una cabilla, aunado a que el mono que portaba la menor no tenía rasgadura alguna, ha quedado acreditado el hecho de:
“El día 19/09/2007 en horas de la mañana las niñas MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS y WENDY CAROLINA CONTRERAS VIVAS, salieron de su residencia ubicada en Mesa de Chaucha, sector el cementerio casa S/N, al lado del cementerio de la localidad, Estado Táchira, para ir a la Escuela, momento en el cual se presentó su tío el ciudadano JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ, a quien llaman CHUCHO, y empujó a la niña MARIA DE LOS ANGELES quien quedó tirada sobre el monte, procediendo el ciudadano JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ, a desvestir a la mencionada niña, quitándole el mono escolar y la ropa interior y procedió introducirle su pene en la vagina, diciéndole que le iba a romper la vagina, y amenazándola que no contara nada de lo ocurrido porque si contaba lo sucedido la iba a matar, la niña se levantó, se vistió y observó que estaba botando sangre por al vagina y sentía mucho dolor, evidenciándose del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-5974. de fecha 21/09/2007 practicado a la niña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS VIVAS, que la misma presentó traumatismo general externo e interno que ameritó intervención quirúrgica urgente, siendo víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de violación, en contra del ciudadano JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M. D. L. A. C. V.
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En efecto, el artículo 43, establece:
“Quién mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprensa penetración por vía vaginal, anal, u oral aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de esta vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación afectiva, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser un aniña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de conyugue, concubino, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ y que el sujeto pasivo en este caso es una menor de nombre M. D. L. A. C. V.

A lo cual pensamos se considera victima al ofendido por delito, como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido un menoscabo a sus derechos esenciales, pero podemos observar que en este delito la victima fue abusada sexualmente y sufrió lesiones que ameritaron la intervención quirúrgicamente para la reconstrucción de su himen, y con las pruebas de los reconocimientos médicos y de la experticia practicada a la ropa de la menor se hace evidente que la misma fue victima de violencia sexual.

La acción consiste en la realización de actos sexuales con adolescente contra su consentimiento o participe en ello, lo cual en el presente caso quedó demostrado especialmente del Reconocimiento Médico Legal y de la Experticia a la ropa de la menor en donde se hallo evidencia seminal en su ropa interior, de la declaración de la Experto que practicó reconocimiento de los reconocimiento médicos legales y de los expertos que los suscriben, así como las pruebas anticipadas consistentes en las declaraciones rendidas por la victima y su hermana, considera quien aquí decide que ha quedado acreditado la responsabilidad penal del acusado JESUS MANIEL VIVAS SUAREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente es declarar al acusado culpable, y condenarlo. Y así se decide.

V
DOSIMETRIA

La pena a imponer a JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ, es la prevista en el artículo 43 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la sanción establecida en segundo aparte que es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual ubicada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta la de diecisiete (17) años y seis (06) meses.

Ahora bien, por cuanto de autos no esta demostrado que el acusado posea antecedentes penales, se le aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, y se le condena a cumplir la pena de DIECIESIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, indocumentado, nacido en fecha 19 de noviembre de 1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Isabel Suárez y Ciro Vivas, residenciado en Meza de Chaucha, Loma de Pío, cerca del Cementerio, casa de Bareque, al lado del Club Rancho Rey, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M. D. L. A. C. V.
Segundo: CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M. D. L. A. C. V.
Tercero: CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
Cuarto: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le dictó en su oportunidad el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado JESUS MANUEL VIVAS SUAREZ.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley, señalándole que el acusado se encuentra recluido en el Comando de Policía de esta ciudad.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.







DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA


Causa Nº 2JM-1469-08