REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 13 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2002-000518
ASUNTO : WJ01-P-2002-000518
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GILBERTO JESUS OROZCO, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.861.253, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-06-70, hijo de Gilberto Jesús Orozco Medina (V) y Laura Maritza de Orozco (V), residenciado en: Sector Caja de agua, Municipio San Andrés, Camural, Casa 1175, Estado Yaracuy, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Penal DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, el Fiscal de Transición del Ministerio Público, DR. RAFAEL RAMOS, solicitó se ordene lo conducente a los fines de darle la inmediata libertad en virtud que este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2006 acordó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy hago formal presentación del ciudadano GILBERTO JESUS OROZCCO QUERENGUAN, vista las actuaciones recibidas por la Fiscalía de Transición del Estado Vargas, en la cual establece que en fecha 07 de mayo de 2008, La Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento 47 del Regional 4, en la cual dejaron plasmado la forma y modo de la detención pudieron determinar antes mencionado se encontraba requerido por el extinto Juzgado Primero de Transición en la causa Nro. 5020 de fecha 20/11/2001, por el delito de hurto agravado en grado de frustración, ahora bien estimada Juez, luego de una búsqueda exhaustiva de la causa se pudo comprobar que la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, presento escrito de solicitud de sobreseimiento por estar presente la prescripción de la acción penal visto que el hecho punible se realizo en fecha 20/05/1990, habiendo transcurrido tiempo superior al establecido en el articulo 108 ordinal 4 concatenado con el 110 ambos del Código Penal Venezolano, así mismo se pudo comprobar que en fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado a sus dignas ordenes acordó la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Representación del Ministerio Público; por los motivos antes expuestos es que le solicito ordene lo conducente a los fines de darle la inmediata libertad del ciudadano en cuestión, como también oficie lo conducente a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el objeto de dejar sin efecto la captura que pesa sobre el referido ciudadano. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Por cuanto el Ministerio Publico ha señalado que en la presente causa seguida a mi representado fue decretado el sobreseimiento de la causa, solicito que este Tribunal acuerda su inmediata y plena libertad, asimismo se sirva oficiar a los organismo correspondientes a los fines de la eliminación de la solicitud en pantalla de mi representado y así mismo pido que este Tribunal expida una copia certificada del presente acto a los fines de futura detenciones hasta su eliminación definitiva de pantalla, asimismo solito copia simples de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano GILBERTO JESUS OROZCO QUERENGUAN, toda vez que de actas, se observa que en fecha 02 de Mayo de 2006, este Tribunal acordó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano GILBERTO JESUS OROZCO QUERENGUAN, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado GILBERTO JESUS OROZCO QUERENGUAN, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado en fecha 02 de Mayo de 2006, el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele Libertad sin restricciones.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL