REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002708
ASUNTO : WP01-P-2008-002708

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESUS ALEJANDRO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caravaca, fecha de nacimiento 09-10-1968, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Toribio Silva (V) y Rosa Castillo (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 12.461.417, y residenciado en: Sector Pericoco, El London, Vía el junquito, Kilómetro 28, Carayaca, Estado Vargas y el ciudadano JOAO DE SOUSA DESA de nacionalidad Portugués, Natural de Madeira, fecha de nacimiento 01-08-1966, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Francisco Desa (f) y Viviana de Sousa (v), y titular de la Cédula de Pasaporte N° 81282176, y residenciado en: Vía el junquito, Kilómetro 28, Carayaca, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Publica DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 425 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO CASTILLO Y JOAO DE SOUSA DESA, quien el día 16-05-2008 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se acercaron a la sede de la policía del Instituto Autónomo, una ciudadana de nombre Ramírez Castañeda Yrsi Nadira, quien indico que en escasos minutos su concubino de nombre Jesús Castillo le había efectuado a la ciudadana llamada telefónica informándole que había sido agredido por otro ciudadano en su residencia la cual se encontraba ubicada en el sector el pericoco, en tal efecto los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, cuando se encontraban a la altura del kilómetro 28 los tripulantes de un vehículo tipo jeep, le solicita a los funcionarios que detuvieran la unidad, a ellos verificar la situación avistaron dentro del vehículo a un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, de tez clara, vestido con jeans y franela blanca, quien presentaba una herida cortante al nivel de la frente, el ciudadano fue reconocido por la ciudadana antes mencionada que se identifico como concubina del ciudadano Jesús Alejandro Castillo, dichos ciudadano indico a los funcionarios que había sido agredido por un adolescente al momento de sostener un altercado, optando este por propinarlo un fuerte golpe con un objeto contundente (piedra) así mismo informo el ciudadano que tanto el adolescente como su progenitor quien también se encontraba involucrado en la riña, ellos se encontraba en el Centro Diagnostico del kilómetro 23, por tal razón los funcionarios se trasladaron para el sitio antes indicado por el ciudadano, en compañía del mismo, llegado al sitio los funcionarios y la presunta victima avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, de tez clara, vestido con un pantalón jeans, sweter anaranjado y botas sintéticas quien fue señalado por el ciudadano antes señalado como el agresor , motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, le aplicaron la retención preventiva, por todo lo antes expuesto precalifico la conducta del hoy imputado en los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 425 del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de Medidas Cautelar Sustitutivas en la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, y 6° y que sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta, por ultimo solicito la devolución de los folios del 07 al 10 de la causa, toda vez que por error fueron consignados, es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““Oídas la exposición del Ministerio Público y revisada las acta que conforman la presente causa esta defensa considera existen intereses por cuanto en las actas se desprende que fueron supuestamente dos adultos y un adolescente los involucrados en el presunto delito y por cuanto no consta en acta testigo alguno que pueda avalar o corroborar lo manifestado por los mismos es por lo cual esta defensa solicita que se decrete Libertad Plena Sin restricciones, igualmente, se le sea designado un defensor a cualquiera de los dos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambos asimismo solicito que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria y solicito la practica de un examen medico forense a mis dos defendidos. Asimismo solicito copia de la presente acta”. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO CASTILLO Y JOAO DE SOUSA DESA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 425 del Código Penal, hechos suscitados en 16 de Mayo 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS ALEJANDRO CASTILLO Y JOAO DE SOUSA DESA, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se acercaron a la sede de la policía del Instituto Autónomo, una ciudadana de nombre Ramírez Castañeda Yrsi Nadira, quien indico que en escasos minutos su concubino de nombre Jesús Castillo le había efectuado a la ciudadana llamada telefónica informándole que había sido agredido por otro ciudadano en su residencia la cual se encontraba ubicada en el sector el pericoco, en tal efecto los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, cuando se encontraban a la altura del kilómetro 28 los tripulantes de un vehículo tipo jeep, le solicita a los funcionarios que detuvieran la unidad, a ellos verificar la situación avistaron dentro del vehículo a un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, de tez clara, vestido con jeans y franela blanca, quien presentaba una herida cortante al nivel de la frente, el ciudadano fue reconocido por la ciudadana antes mencionada que se identifico como concubina del ciudadano Jesús Alejandro Castillo, dichos ciudadano indico a los funcionarios que había sido agredido por un adolescente al momento de sostener un altercado, optando este por propinarlo un fuerte golpe con un objeto contundente (piedra) así mismo informo el ciudadano que tanto el adolescente como su progenitor quien también se encontraba involucrado en la riña, ellos se encontraba en el Centro Diagnostico del kilómetro 23, por tal razón los funcionarios se trasladaron para el sitio antes indicado por el ciudadano, en compañía del mismo, llegado al sitio los funcionarios y la presunta victima avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, de tez clara, vestido con un pantalón jeans, sweter anaranjado y botas sintéticas quien fue señalado por el ciudadano antes señalado como el agresor , motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, le aplicaron la retención preventiva.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6º , el cual deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de salida del pais.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 6º lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO CASTILLO Y JOAO DE SOUSA DESA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS ALEJANDRO CASTILLO Y JOAO DE SOUSA DESA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6º , quien deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de salida del país por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 425 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos los extremos de los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de realizar los exámenes médicos forenses para determinara si el tipo de lesiones sufridas; se declara SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la designación de un Defensor Publico toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar encuadran en la precalificación aportada por el Representante fiscal y en el cual se evidencia que los imputados de autos se causaron las lesiones sufridas; se declara CON LUGAR, la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de evaluar a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO CASTILLO Y JOAO DE SOUSA DESA, para determinar el tipo de lesiones sufridas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL