REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002709
ASUNTO : WP01-P-2008-002709
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MEDINA MORENO JHON DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 22.280.584, nacido el 20-05-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Pedro Medina (f) y Maria Moreno (V), residenciado en Carayaca, Sector elañil, Parcela cerca de la Bodega de la Señora Reina, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera Penal ABG. MARIA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial MILAGROS GOITIA, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ““En el día de hoy presento en este acto al ciudadano MEDINA MORENO JHON DANIEL, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 16-05-2008, como a las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, reencontraban realizando un recorrido por el sector de carayaca, avistaron a un ciudadano quien se desplazaba a veloz carrera, el ciudadano se acercó el ciudadano Márquez Barrios Gregory Leonardo, el cual le había prestado el servicio en su vehículo como taxista, lo habían intentado despojar de sus pertenencias personales mediante amenazas y simulaciones de poseer un arma, por lo que el mencionado ciudadano opto por detener el vehículo y emprender la huida, en tal sentido se trasladaron los funcionarios en compañía del señalado ciudadano hasta el lugar donde había detenido su vehículo, percatándose los mismo que ya no se encontraba el vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a realizar el recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos, luego de recorrer varios metros avistamos un vehículo marca chevrolet, modelo nova, placas AFI 915, de color blanco, el cual reencontraba aparcado a un lado de la vía principal, en la maleza, el mismo siendo reconocido por el ciudadano denunciante como de su propiedad, en el cual los funcionarios se acercaron y realizaron la inspección, no logrando incautar ningún objeto que nos conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, a poco metros de la adyacencia de una residenciado ubicada en el sector anare, avistaron a dos ciudadanos , el primero de ello con las caracterizas aportadas por la victima, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, donde los funcionarios le practicaron la retención preventiva, es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano MEDINA MORENO JOHN DANIEL, quien manifestó: " Si deseo declarar, yo estaba trabajando en un terreno cortando unos palos, porque estoy haciendo un rancho para mi esposa y mi hija y como trabajo por mi cuenta aproveche ayer y busque el material y de ahí Salí a trabajar al rancho cuando yo venia saliendo del terreno de cortar los palos por la carretera estaba hablando me encontré el vecino que vive al frente para ayudarme a subir los palos en el momento que lo iba a saludar venían subiendo los policías, ellos estaban diciendo que por cada procedimiento se ganaban una comisión de dinero y me golpearon en la cabeza, la frente, me reventaron las esposas me dieron patadas en el piso, tenían a otro muchacho que vive cerca de mi casa todavía estoy cortado, la distancia del añil a Anare son como 5 minutos. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la declaración de mi defendido, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar participación de mi defendido en los hechos, por cuanto el acta policial se desprende el ciudadano Márquez Barrio Gregory Leonardo, manifestó que lo habían intentado despojar de sus pertenencias personales mediante amenazas y simulación de poseer un arma, por lo que este ciudadano opto por detener el vehículo y emprender la huida, no existiendo testigo alguno que puedan avalar lo manifestado por la presunta victima, ya que la misma como se dijo anteriormente detuvo su vehículo y emprendió la huida siendo que posteriormente en otro sitio muy distinto al lugar de los hechos detienen a mi defendido, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el hecho de que el ciudadano Pérez Emilio Leal, haya manifestado que un ciudadano se le acercó diciendo que lo sacara del lugar que estaba armado no quiero decir que este mismo ciudadano halla sido la misma persona que supuestamente intento robar a la presunta victima es evidente que no existe suficiente elemento de convicción para determinar que mi defendido sea autor o participe del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de ello le solicito Libertad Plena sin restricciones y que la presente causa se llevada por la vía a los fines de esclarecer los hechos que se le imputa a mi defendido, solicito la practica de un examen medico forense a mi defendido. De igual manera solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MEDINA MORENO JOHN DANIEL, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MEDINA MORENO JOHN DANIEL, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido el día 16-05-2008, como a las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, reencontraban realizando un recorrido por el sector de carayaca, avistaron a un ciudadano quien se desplazaba a veloz carrera, el ciudadano se acercó el ciudadano Márquez Barrios Gregory Leonardo, el cual le había prestado el servicio en su vehículo como taxista, lo habían intentado despojar de sus pertenencias personales mediante amenazas y simulaciones de poseer un arma, por lo que el mencionado ciudadano opto por detener el vehículo y emprender la huida, en tal sentido se trasladaron los funcionarios en compañía del señalado ciudadano hasta el lugar donde había detenido su vehículo, percatándose los mismo que ya no se encontraba el vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a realizar el recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos, luego de recorrer varios metros avistamos un vehículo marca chevrolet, modelo nova, placas AFI 915, de color blanco, el cual reencontraba aparcado a un lado de la vía principal, en la maleza, el mismo siendo reconocido por el ciudadano denunciante como de su propiedad, en el cual los funcionarios se acercaron y realizaron la inspección, no logrando incautar ningún objeto que nos conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, a poco metros de la adyacencia de una residenciado ubicada en el sector anare, avistaron a dos ciudadanos , el primero de ello con las caracterizas aportadas por la victima, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, donde los funcionarios le practicaron la retención preventiva.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (03) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MEDINA MORENO JOHN DANIEL y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad sin restricciones de su defendido, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MEDINA MORENO JOHN DANIEL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Region Capital I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano MEDINA MORENO JOHN DANIEL en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida judicial de privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa en cuanto a la libertad sin restricciones por encontrarse llenos los extremos de los artículos250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL