REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002711
ASUNTO : WP01-P-2008-002711

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN ARBERT RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.744.394, fecha de nacimiento 28-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Marcial Rodríguez (f) y Emilia Rodríguez, residenciado en Sector Nuevo Mundo, cerca de la licorería, Casa de Color amarillo, Macuto, Estado Vargas y SAMUEL ISAIAS MUÑOZ ARANGUREN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.901.104, fecha de nacimiento 29-10-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de Freddy Muñoz (v) y Mari Aranguren (v), residenciado en Caracas, La Concordia, Sector Cárcel los Monzo, hotel San Miguel, habitación 217, quienes se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal ABG. MARIA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Cuarta de Control DRA. MILAGROS GOITA, solicitó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 280 Ejusdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el articulo 1 de la Ley Especial contra el Robo de Vehículo Automotor.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JEAN ARBERT RODRIGUEZ Y SAMUEL ISAIAS MUÑOZ ARANGUREN, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 16 de Mayo del 2008, como a las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraba haciendo un recorrido por el sector de macuto, específicamente en el pase de macuto, donde se avisto a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, cuatro puerta, de color azul, placa KAU-31X, el cual se desplazaba en alta velocidad indicándole al conductor que apagara el motor del carro y se bajara del mismo, saliendo del vehículo dos sujetos el primero y conductor de contextura delgada, de estatura baja, de tez clara, y el segundo y copiloto de contextura delgada, de estatura alta, de tez clara, practicándole la retención preventiva solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera mantener oculto entres sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no ocultar nada, por lo que se le indico que serian objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se le solicito la documentación del vehículo manifestando no tener ningún documento que les acreditara la propiedad del mismo, asimismo se le efectuó una revisión al vehículo no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se percataron de la existencia de documento emitido por un empresa de servicios automovilísticos de nombre “TECNO CLINIC, C.A.”, RIF 331153202-4, ubicada en la avenida principal de Mari Pérez, Caracas, donde se le realizo un diagnostico computarizado al vehículo en cuestión, el día 15-05-2008,e igualmente en dicho documento se encontraba manuscrito un numero de teléfono N° 0414-115.59.49, donde se realizo una llamada siendo atendido por un ciudadano de nombre EDGARD MAESTRE, quien manifestó ser el propietario del vehículo asimismo indico que el día de ayer le habían hurtado su vehículo, indicando el mismo que por motivos ajenas a su voluntad no había formulado la denuncia. Razón por la cual le solicito la medida antes señalada en contra de los prenombrados ciudadanos, precalificando los hechos en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el articulo 1 de la Ley Especial contra el Robo de Vehículo Automotor y solicito que el presente caso sea llevado por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas esta defensa observa que no consta en autos denuncia alguna por ante los organismos competente con relación al robo o hurto del vehículo en mención, asimismo al momento de la aprehensión de mi defendido no se dejo constancia alguna de testigos que pueda corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, es criterio reintegrado del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional que la simple manifestación de los funcionarios aprehensores no es prueba suficiente para mantener privado de la libertad a dichos ciudadanos, criterio este reintegrado por la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo ante expuesto esta defensa solicita la libertad plena por no estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos JEAN ARBERT RODRIGUEZ Y SAMUEL ISAIAS MUÑOZ ARANGUREN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 1 de la Ley Especial contra el Robo de Vehículo Automotor, hechos suscitados en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JEAN ARBERT RODRIGUEZ Y SAMUEL ISAIAS MUÑOZ ARANGUREN, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que los mismos fueron aprehendidos el día 16 de Mayo del 2008, como a las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraba haciendo un recorrido por el sector de macuto, específicamente en el pase de macuto, donde se avisto a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, cuatro puerta, de color azul, placa KAU-31X, el cual se desplazaba en alta velocidad indicándole al conductor que apagara el motor del carro y se bajara del mismo, saliendo del vehículo dos sujetos el primero y conductor de contextura delgada, de estatura baja, de tez clara, y el segundo y copiloto de contextura delgada, de estatura alta, de tez clara, practicándole la retención preventiva solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera mantener oculto entres sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no ocultar nada, por lo que se le indico que serian objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se le solicito la documentación del vehículo manifestando no tener ningún documento que les acreditara la propiedad del mismo, asimismo se le efectuó una revisión al vehículo no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se percataron de la existencia de documento emitido por un empresa de servicios automovilísticos de nombre “TECNO CLINIC, C.A.”, RIF 331153202-4, ubicada en la avenida principal de Mari Pérez, Caracas, donde se le realizo un diagnostico computarizado al vehículo en cuestión, el día 15-05-2008,e igualmente en dicho documento se encontraba manuscrito un numero de teléfono N° 0414-115.59.49, donde se realizo una llamada siendo atendido por un ciudadano de nombre EDGARD MAESTRE, quien manifestó ser el propietario del vehículo asimismo indico que el día de ayer le habían hurtado su vehículo, indicando el mismo que por motivos ajenas a su voluntad no había formulado la denuncia.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3º, los cuales deberán presentarse cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º , del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos JEAN ARBERT RODRIGUEZ Y SAMUEL ISAIAS MUÑOZ ARANGUREN. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN ARBERT RODRIGUEZ Y SAMUEL ISAIAS MUÑOZ ARANGUREN, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el articulo 1 de la Ley Especial contra el Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad plena, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL