REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002716
ASUNTO : WP01-P-2008-002716


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALI JOSE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Altagracia, fecha de nacimiento 29-11-1961, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Concepción Blanco (V) y Maria Díaz (V), titular de la cédula de identidad N° V- 8.778.978, residenciado en: Calle La Ladera, Sector el Sifón, La Vegas, Casa S/N, por la escalera el Mango, Caracas, teléfono 0414-173.05.51, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Penal de Guardia, DRA. MARIA MUDARA, en la cual, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. MILAGROS GOITIA, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionada en los artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: "Presento en este acto al ciudadano ALI JOSE DIAZ, luego de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, cuando funcionarios se encontraban de servicio en el Distribuidor el Trébol, cuando observaron un camión tipo cisterna, que impacto con varios vehículos resultando varias personas lesionadas procediendo a levantar el accidente de tipo colisión entre vehículo con personas lesionadas, asimismo se elaboro el croquis del área tal como quedaron los vehículos en su posición final. Por todo lo anteriormente expuesto se enmarca la conducta por el hoy imputado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionada en los artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ALI JOSE DIAZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Si deseo declarar, yo trabajo con el camión de cisterna el dueño del carro es el señor Remigio Guerrero, todos los días voy para el Paraíso en la avenida Páez del Paraíso, calle Miranda estacionamiento distribuidor la araña, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana para retirar el camión a realizar mi labor diaria, retornando de 6 a 8 de la noche, el camión lo revisan el mecánico del estacionamiento por ordenes del propietario quien es quien se encarga de la revisión del mismo yo únicamente me dedico a prestarle el servicio al señor Remigio Guerrero, es todo”.
Acto seguido el Tribunal impuso al ciudadano ALI JOSE DIAZ, del Precepto Constitucional, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Si deseo declarar, yo trabajo con el camión de cisterna el dueño del carro es el señor Remigio Guerrero, todos los días voy para el Paraíso en la avenida Páez del Paraíso, calle Miranda estacionamiento distribuidor la araña, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana para retirar el camión a realizar mi labor diaria, retornando de 6 a 8 de la noche, el camión lo revisan el mecánico del estacionamiento por ordenes del propietario quien es quien se encarga de la revisión del mismo yo únicamente me dedico a prestarle el servicio al señor Remigio Guerrero, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio Publico y revisadas las actas, esta defensa observa que el acta policial cursante a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente el funcionario actuante Samir Linares, no dejo constancia alguna del motivo que produjo dicha colisión es decir, que no se evidencia en autos las razones que motivaron que el camión conducido por mi defendido haya ocasionado la colisión entre los vehículos con personas lesionadas aunado de que no existe informe pericial que determina la causa del mismo, cursando en autos informes médicos que no demuestran que tipo de lesión se le ocasiona a los mismos, y por cuanto no existe examen medico forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que pudieran determinar el tipo de lesión, gravedad y de incapacidad habitual de las mismas, asimismo oída la exposición de mi defendido quien ha manifestado que él mismo presta servicio con dicho camión al ciudadano Remigio Guerrero quien es propietario de dicho vehículo y que el servicio a dicho automóvil es por parte del propietario mi defendido lo único que hace es retirar el vehículo de la dirección antes mencionada a fin de cumplir con su labor diaria, es evidente ciudadana juez de que en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de investigación y por cuanto no consta en autos exámenes médicos forenses, experticia pericial al vehículo en mención así como la investigación con relación al propietario del vehículo quien es el que debería realizar la revisión al mismo a los fines de poder esclarecer los hechos que se le imputan a mi defendido es importante que conste en autos las solicitudes antes mencionadas. En virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita que se ventile la causa por la vía ordinaria y solicito se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el ordinal 3ª del articulo 256 del COPP y copias de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ALI JOSE DIAZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, hechos suscitados en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALI JOSE DIAZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 15 de Mayo de 2008, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, cuando funcionarios se encontraban de servicio en el Distribuidor el Trébol, cuando observaron un camión tipo cisterna, que impacto con varios vehículos resultando varias personas lesionadas procediendo a levantar el accidente de tipo colisión entre vehiculo con personas lesionadas, asimismo se elaboro el croquis del área tal como quedaron los vehículos en su posición final.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario de sueldo mínimo, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario igual al sueldo mínimo, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ALI JOSE DIAZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALI JOSE DIAZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, y la presentación de dos fiadores de recocida solvencia que devenguen un salario igual al sueldo minimo, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionada en los artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de artículo 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL