REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002717
ASUNTO : WP01-P-2008-002717


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GONZALEZ OLIVO LEONARDO JOSE, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 17-08-1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Moto taxi, hijo de José Gabriel González (V) y Maydelero Olivo (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.606, y residenciado en: Avenida Principal del teleférico, al lado del portón rojo, el ciudadano GONZALEZ OLIVO GERALD GABRIEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06-09-1977, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de José Gabriel González (V) y magdalena olivo (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 13.672.331, y residenciado en: Calle Principal, El Teleférico, Casa nª 22, al lado del portón rojo, bajando por la curva y la ciudadana YULLICAR YANUARY MARIN ROMERO de nacionalidad Venezolana, Natural de La Caracas, fecha de nacimiento 24-08-1981, de 26 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo de julio Marín (V) y Carmen de Marín (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 14.769.975, y residenciado en: Calle Principal, al lado del portón rojo, El Teleférico, Macuto, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Privada DRA. JEANNETTE SABANETA, en la cual, Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley especial en materia de droga.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy el Ministerio Público, presenta en este acto a los ciudadanos Leonardo José González Olivo, Gerald Gabriel González Olivo y Yullicar Yanuary Marín, en virtud de que en fecha 16 del mes y año en curso aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial al mando de funcionarios Iván Hernández, a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la Parroquia Macuto, Barrio el teleférico, casa de un solo nivel elaborada en bloque de color gris, contando para ello con orden judicial Nª 016-08 de fecha 14-05-08, expedida por este tribunal haciéndose acompañar la comisión por dos ciudadanos testigos, una vez en el sitio antes indicado procedió la comisión a tocar la puerta la cual se encontraba abierta por lo que procedieron ingresar en compañía de los testigos y una vez en su interior avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, piel morena a quien se le informo del motivo de la presencia de los funcionarios y testigos en el lugar seguidamente salieron de una habitación dos ciudadanos uno de contextura gruesa, piel morena, estatura baja y la segunda una ciudadana de contextura delgada, piel morena, estatura baja, procediendo en consecuencia ha realizarle la inspección de persona a referidos ciudadano de conformidad con los articulo 205 y 206 del COPP, no incautándole objeto de interés criminalisticos, posteriormente se le dio lectura de la orden de allanamiento, y se inicio la revisión del inmueble en el primer dormitorio no se colecto ninguna evidencia, en el segundo dormitorio específicamente en la segunda gaveta de un escaparate de madera se colecto un envoltorio de material sintético de color blanco y verde, contentivo en su interior de dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga así como diez trozos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga y cinco envoltorios de material sintético, tres de color verde uno negro y uno azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, en dicho escaparate se encontró en unos de sus compartimiento 638,oo Bsf , asimismo en una chaqueta se colecto la cantidad de 31 dólares americano y una cadena Mont Black de metal amarillo, en una mesa se colecto dos teléfonos celulares, sobre una cama de la referida habitación se encontró una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de la cantidad de 2083,00 BSF, al lado derecho de la puerta de dicha habitación sobre una mesa de color marrón se colecto un bolso de tela de color negro y gris y en su interior la cantidad de 154,00 BSF y en la tercera habitación se colecto sobre la cama un teléfono celular, en otro cubículo que es dormitorio sobre un televisor se colecto un teléfono celular y en la cama de dicha habitación otro celular, todos estos objeto descrito en acta por lo que se procedió la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, en razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público observa que si bien es cierto se desprende de las actuaciones una orden de allanamiento dirigida al inmueble donde se practico el allanamiento y en la cual se hace referencia de que presuntamente reside un ciudadano de nombre Gary Martínez alias el Gary, no es meno cierto que si analizamos dicha orden judicial nos encontramos que la misma hace señalamiento “Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el exterior del inmueble….” No es menos cierto que no podemos obviar el hecho de que se incauto en dicho inmueble presunta sustancias ilícita y que los prenombrados ciudadanos se encontraba en lugar al momento que hizo acto de presencia la comisión policial con los testigos y por la forma que señala los funcionarios en el acta policial y de las entrevista regidas por los testigos, estos ciudadanos se encontraban vestidos con prendas de vestir propias qe demuestra que pernota en dicha vivienda, aunado el hecho de que no solo se incauto presunta sustancias estupefacientes, si no también una considerable cantidad de dinero de procedencia nacional y extranjera, así como otros objetos entre ellos la cantidad de celulares y la referida cadena que hace presumir fundamente que estos ciudadanos son autores o participes de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal en virtud de que nos encontramos en la presencia de un hecho `punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra descrita que existe fundado elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano son autores o participe del delito atribuido, se acuerda MEDIDAS CAUTELARES prevista en los numerales 3ª y 8ª del articulo 256 del COPP, por ultimo que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal impuso al ciudadano GONZALEZ OLIVO LEONARDO JOSE, del precepto Constitucional, a quien se le cedio la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Si deseo declarar, yo abrí la puerta ese día a mi hermano lo sacaron del cuarto y se metieron ahí y vieron el dinero del trabajo y lo sacaron del cuarto, y después comenzó la requisa y consiguieron algo en el cuarto que no se de donde salió y dijeron que estaba dentro del cuarto, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Si resido en el inmueble donde se practico el allanamiento, tengo ahí toda mi vida, ahí encontraron unos envoltorios así con bromitas adentro el policía dijo que era droga y no se de donde saco eso, eso fue encontrado en el cuarto de mi hermano, ahí viven mi mama mi papa mis hermanos el esposo de mi hermano, mi sobrino, los que están hoy también viven conmigo, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Gary Martínez se la vive por ahí, el frecuenta las 2 partes de mi casa, es todo”. No se realizaron mas preguntas.
Luego en este acto entro a la sala el ciudadano GONZALEZ OLIVO GERALD GABRIEL a quien se le cede la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Si deseo declarar, llegaron los funcionarios de la policía metropolitana de Vargas a la casa entrando a la casa ellos me vieron salir de mi cuarto, ellos se introducen hacia mi cuarto y yo paso con ellos uno me dice que me retire y mi esposa intento entrar y no la dejaron con la puerta cerrada, después empezó el allanamiento, yo no tengo conocimiento de donde salió eso yo soy un muchacho que trabaja eso lo puede corroborar mis vecinos no tengo necesidad de eso desconozco de donde vino eso que encontraron allí, estoy haciendo notar el espacio de tiempo que se quedaron los funcionarios sin nadie allí eso fue antes de que se iniciara el procedimiento, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “La puerta principal estaba abierta eso fue como a las 5 y algo, yo resido en ese inmueble tengo toda mi vida allí, 30 años. Los que están conmigo hoy el dinero es que yo soy dueño de un trailer de comida rápida que esta al frente de la licorería la Macuteña, se incauto una bolsa con algo adentro me dijeron que era droga yo les dije que era imposible yo desconozco el paradero, tenían una orden de allanamiento a nombre de Gary Martínez que reside en mi casa pero en la parte de abajo el es primo mío, si habían testigos 2, es todo”. No se realizaron mas preguntas.
De seguidas entro a la sala la ciudadana YULLICAR YANUARY MARIN ROMERO a quien se le cede la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Si deseo declarar, ellos entraron y los perros empezaron a ladrar yo agarre el perro y lo metí en el cuarto mi esposo estaba en el cuarto que no se podía parar, duramos mucho ahí tratando de calmar al perro ellos tocaron la puerta que porque nos estábamos tocando diciéndonos que nos saliéramos y una serie de groserías uno entro al escaparate y como somos dueños del trailer de hamburguesas había dinero en forma de paquita que teníamos tiempo ahí que mi esposo no había hecho el deposito por su problema ellos vieron el dinero y uno de los policías saco a mi esposo del cuarto y cuando yo iba a entrar uno de los que estaba afuera me salió con unas groserías y me dijo que me entrara con gritos, el otro efectivo estaba en la puerta del escaparate como arreglándose la camisa y salió como si nada, el no dijo nada que era lo que había en el cuarto el lo reviso y no dijo nada se efectuó la revisaron y cuando llegaron al cuarto encontraron la cuestión esa yo no la llegue a ver, es todo”, De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “No se que encontraron llegaron ahí gritando no sabia que decirle, eso lo encontraron en la segunda del escaparate supuestamente no me dejaron levantarme de ahí, el escaparate estaba en la segunda habitación allí dormimos mi esposo y yo, yo tengo vario años allí, Gary es primo de mi esposo y el reside en esa vivienda de abajo, es todo”
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y las exposiciones de mis defendidos esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actas policiales consagrada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano GARY MARTINEZ, y no a mis representados aunado a ello existe la violación al hogar domestico consagrado en el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual contempla que el hogar domestico de una persona son inviolable no podrán ser allanado si no mediante orden judicial, la cual allí en lugar donde se realizo el allanamiento es una casa de dos plantas con entradas independientes, esta defensa considera que es de manera ilegal el procedimiento efectuado por los funcionarios violándose así también el artículo 44 de dicha constitución, Ciudadano Juez esta defensa rechaza la precalificación interpuesta por la Vindicta Pública y solicito su Libertad Sin Restricciones de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° invocando el artículo 49 de la presunción de inocencia, asimismo consigno en este acto constante de trece (13) folios útiles, carta de la junta comunal, dando fe de que son personas honestas y trabajadoras mis representados; Carta de Residencia avaladas por la Junta Comunal, Firmas recogidas por la junta de vecinos y un contrato de compra-venta del trailer donde ellos trabajan actualmente, una constancia emanada del tribunal donde el ciudadano Peral González, fue elegido como escabino de un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, solicitando igualmente que se le regrese sus pertenencias, las cuales son su dinero perteneciente de su trabajo, sus prendas y celulares, y por último solicito copias de la presente causa, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos GONZALEZ OLIVO GERALD GABRIEL Y MARIN ROMERO YULLICARD YANUARY, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 la Ley especial, hechos suscitados en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GONZALEZ OLIVO GERALD GABRIEL Y MARIN ROMERO YULLICARD YANUARY, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 16 del mes y año en curso aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial al mando de funcionarios Iván Hernández, a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la Parroquia Macuto, Barrio el teleférico, casa de un solo nivel elaborada en bloque de color gris, contando para ello con orden judicial Nª 016-08 de fecha 14-05-08, expedida por este tribunal haciéndose acompañar la comisión por dos ciudadanos testigos, una vez en el sitio antes indicado procedió la comisión a tocar la puerta la cual se encontraba abierta por lo que procedieron ingresar en compañía de los testigos y una vez en su interior avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, piel morena a quien se le informo del motivo de la presencia de los funcionarios y testigos en el lugar seguidamente salieron de una habitación dos ciudadanos uno de contextura gruesa, piel morena, estatura baja y la segunda una ciudadana de contextura delgada, piel morena, estatura baja, procediendo en consecuencia ha realizarle la inspección de persona a referidos ciudadano de conformidad con los articulo 205 y 206 del COPP, no incautándole objeto de interés criminalisticos, posteriormente se le dio lectura de la orden de allanamiento, y se inicio la revisión del inmueble en el primer dormitorio no se colecto ninguna evidencia, en el segundo dormitorio específicamente en la segunda gaveta de un escaparate de madera se colecto un envoltorio de material sintético de color blanco y verde, contentivo en su interior de dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga así como diez trozos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga y cinco envoltorios de material sintético, tres de color verde uno negro y uno azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, en dicho escaparate se encontró en unos de sus compartimiento 638,oo Bsf , asimismo en una chaqueta se colecto la cantidad de 31 dólares americano y una cadena Mont Black de metal amarillo, en una mesa se colecto dos teléfonos celulares, sobre una cama de la referida habitación se encontró una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de la cantidad de 2083,00 BSF, al lado derecho de la puerta de dicha habitación sobre una mesa de color marrón se colecto un bolso de tela de color negro y gris y en su interior la cantidad de 154,00 BSF y en la tercera habitación se colecto sobre la cama un teléfono celular, en otro cubículo que es dormitorio sobre un televisor se colecto un teléfono celular y en la cama de dicha habitación otro celular.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, y la presentación de dos fiadores de recocida solvencia que devenguen un salario igual o superior a Cuarenta (40) unidades Tributarias, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, y la presentación de dos fiadores de recocida solvencia que devenguen un salario igual o superior a Cuarenta (40) unidades Tributarias, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos GONZALEZ OLIVO GERALD GABRIEL Y MARIN ROMERO YULLICARD YANUARY. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano GONZALEZ OLIVO LEONARDO JOSE, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano GONZALEZ OLIVO LEONARDO JOSE. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado GONZALEZ OLIVO LEONARDO JOSE, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GONZALEZ OLIVO GERALD GABRIEL Y MARIN ROMERO YULLICARD YANUARY, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, y la presentación de dos fiadores de recocida solvencia que devenguen un salario igual o superior a Cuarenta (40) unidades Tributarias, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley especial en materia de droga.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano GONZALEZ OLIVO LEONARDO JOSE por no encontrase llenos los extremos de artículo 250, 251 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadanos GONZALEZ OLIVO GERALD GABRIEL Y MARIN ROMERO YULLICARD YANUARY, por encontrarse llenos los extremos del articulo 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias; se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Defensa toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL