REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002714
ASUNTO : WP01-P-2008-002714
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.959.726, fecha de nacimiento 21-09-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ernesto González (v) y Mirilla Hernández (v), residenciado en La Soublette, Los Olivos, Calle Ricaute, Casa 03, Catia La Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada DR. MAXIMILIANO RODRIGUEZ, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, DRA. MILAGROS GOITIA, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y penado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien manifestó: presento en este acto al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Vargas, el día 16-04-08, aproximadamente a las nueve horas de la noche, cuando se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas y unidades colectivas, frente a la Unidad Educativa Alfredo Machado, ubicada en la avenida Principal del sector La Soublette, Parroquia Catia la Mar, avistando un vehículo marca Toyota, de color Rojo placas AAP404, perteneciente a la línea la Soublette los Olivos, el cual se dirigía hacia la comisión policial a una gran velocidad, por lo cual le hicieron señas para que aparcaran el vehículo, solicitándoles a los tripulante que descendieran del vehículo, bajándose de la parte del copiloto un ciudadano de contextura gruesa, estura baja, de color de piel morena, vistiendo una franela de color negra con blanco y un short de color negro, quien intento emprender la huid en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, logrando practicarle la retención preventiva, e igualmente al ciudadano conductor quien manifestó encontrarse laborando como chofer del vehículo, procediendo a realizarles la revisión corporal, no logrando incautarles ningún objeto, siendo identificado el conductor como ASDRUBAL RAFAEL BARGEST TOLEDO, y el copiloto como GONZALEZ HERNADEZ LEONARDO ANTONIO. Acto seguido realizaron llamada vía radiofónica a la central de operaciones policiales, donde suministraron los datos de los ciudadanos retenidos, donde establecieron comunicación con el sistema SIPOL, informando luego que el primer ciudadano retenido no presentaba ningún registro policial, y el segundo mencionado, el cual iba de copiloto, identificado como GONZALEZ HERNANDEZ LEONARDO, se encontraba requerido por el Tribunal 5to de Control del Estado Vargas, según memo 43350 de fecha 08-05-07, por el delito de Homicidio., por lo cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del precitado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales. Es así, que este ciudadano se encuentra identificado como imputado en la causa que cursa en la fiscalía Primera bajo el Nro 23F1-00224-07, y H.354.981, según nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, en virtud de los hechos ocurridos el día 16-02-07, aproximadamente a las 10 horas de la noche, cuando la ciudadana hoy occisa JOHALIS ALEJANDA JASPE BLANCO se trasladaba de barrillera en un vehículo tipo moto, en compañía del ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAZAR OLIVARES, conductor quien para el momento en que el imputado ANTON RIVERO OTNIEL ARAMIS, asistido del imputado LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, sin motivo aparente y sobre seguro, con un arma de fuego le efectúa un disparo en la región de la cabeza, siendo trasladada luego al Hospital Periférico de Pariata, Maiquetía Estado Vargas, donde fallece a causa de hemorragia intecraneana severa por perforación de masa encefálica, por herida por arma de fuego de proyectil único. Hecho ocurrido en el sector Los Olivos subiendo hacia la vuelta del Diablo La Soublette, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, siendo testigos de os hechos los ciudadanos JUNIOR ANTONIO SALAZAR OLIVARES, y la ciudadana EMILCE FILIAN ESCOBAR BLANCO. En virtud de lo antes narrado, esta Representación Fiscal, precalifica la conducta del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y penado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, y solicita a este Tribunal de Control decrete en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es coparticipe en el hecho, y por ultimo solicita que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo hago del conocimiento al Tribunal que el hoy imputado tiene causa por lo siguientes Tribunales Cuarto de Control causa Nª WP01-P-2007-171, por el delito de Homicidio donde inclusive presenta una Orden de Aprehensión bajo el Nª 002-2007, por este Tribunal 3ª de Control, causas Nº WP01-P-2007-640 y WP01-P-2007-3551, por ultimo quiero dejar constancia que la presente causa pertenece a la Fiscalía primera del Ministerio Publico para cualquier notificación. Es todo”.
Luego se le concedió la palabra toda vez que el mismo fue impuesto del precepto constitucional, al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso lo siguiente: “Si deseo declarar, la muerte de la chama yo estaba pero en una esquina y escuche un disparo e iban 2 motos venia la tía de la muchacha yo estaba con la mujer mía, cuando pasa la moto ella doblo y se cayo de la moto ya estaba inconsciente la ayudamos a montar en el jeep y fue cuando la llevamos al hospital, a los días la mama me jalo con los PTJ ella me dijo que sabia que yo no lo había hecho pero como estaba nerviosa, me llevo escuche el disparo pero no vi quien fue, si en ese momento hubieran sabido que era yo me dejan detenido eso fue en los carnavales del año pasado. Es todo”.
Acto seguido las partes a los fines realizaron las preguntas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Procesal Penal, por lo que se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Eran 2 motos la muchachas a la que dieron el disparo y la tía yo vi cuando pasaron al frente de mi, eran 2 motos y 2 parejas, eran 2 jaguar, la muchacha iba en una de esas motos, se cayo cuando iban a garrar la curva, yo conozco a Ornier porque vive en el barrio no se si estaba presente, eso fue a una distancia larga y doblaba la curva escuche el disparo pero no vi nada, yo estaba parado en una esquina, es todo”. Acto seguido se le cedio la palabra a la Defensa Privada, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Me detuvieron el jueves como a las 9, me sentaron y me pasaron a zona 1, echaron hasta un tiro al aire, yo no me iba a escapar, primero fui para la Comisaría de Guaracarumbo y después me pasaron a la zona 1 y después me pasaron para macuto el mismo día y la misma noche. Acto seguido fue interrogado por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo estaba con mi esposa y unos muchachos del barrio estaba un pero calentero, era Wilmer y mi esposa, yo conocía a la victima ella vivía en la parada y yo vivía empezando el barrio, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me adhiero a la declaración que acaba de hacer mi representado en este acto, en la cual declara la no participación en el homicidio de la victima, y en el cual el mismo ha manifestado que su actuación únicamente fue de colaboración con la persona que se encontraba posiblemente herida, en ese momento, lo que si no entiendo en la apreciación del a Fiscalía cuando establece el estado de complicidad si realmente no hay demostración en las actas procesales las cuales ya conozco, que lo puedan implicar en grado de complicidad con la persona que efectúo o posiblemente efectúo el disparo, por lo tanto rechazo la calificación de que ha sido objeto mi representado y solicito al tribunal la libertad condicional del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, asimismo quiero destacar que al revisar las actas procesales no veo la participación de mi representado en este delito y por ultimo solicito copia simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y penado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Vargas, el día 16-04-08, aproximadamente a las nueve horas de la noche, cuando se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas y unidades colectivas, frente a la Unidad Educativa Alfredo Machado, ubicada en la avenida Principal del sector La Soublette, Parroquia Catia la Mar, avistando un vehiculo marca Toyota, de color Rojo placas AAP404, perteneciente a la línea la Soublette los Olivos, el cual se dirigía hacia la comisión policial a una gran velocidad, por lo cual le hicieron señas para que aparcaran el vehiculo, solicitándoles a los tripulante que descendieran del vehiculo, bajándose de la parte del copiloto un ciudadano de contextura gruesa, estura baja, de color de piel morena, vistiendo una franela de color negra con blanco y un short de color negro, quien intento emprender la huid en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, logrando practicarle la retención preventiva, e igualmente al ciudadano conductor quien manifestó encontrarse laborando como chofer del vehiculo, procediendo a realizarles la revisión corporal, no logrando incautarles ningún objeto, siendo identificado el conductor como ASDRUBAL RAFAEL BARGEST TOLEDO, y el copiloto como GONZALEZ HERNADEZ LEONARDO ANTONIO. Acto seguido realizaron llamada vía radiofónica a la central de operaciones policiales, donde suministraron los datos de los ciudadanos retenidos, donde establecieron comunicación con el sistema SIPOL, informando luego que el primer ciudadano retenido no presentaba ningún registro policial, y el segundo mencionado, el cual iba de copiloto, identificado como GONZALEZ HERNANDEZ LEONARDO, se encontraba requerido por el Tribunal 5to de Control del Estado Vargas, según memo 43350 de fecha 08-05-07, por el delito de Homicidio., por lo cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del precitado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para el delito de Homicidio calificado del Código Penal, lo que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad de su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y penado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines de informar a este despacho el estado actual de la causa Nº WP01-P-2007-01038, seguida en contra del imputado LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ.
CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo “I”, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL