REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001696
ASUNTO : WP01-P-2007-001696
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogado ZARFEL MONGE, en su carácter de Defensor Público del imputado LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena, Colombia, nacido en fecha 04-04-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Enrique Macota (f) y de María Castellano (v), residenciado en: Petare, Barrio San Blas, Casa S/N, cerca de la casa del señor Peyito, Sector la Invasión, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° 84.201.119, mediante la cual manifiesta y requiere en escrito recibido en este despacho en fecha 28 de Abril de 2008“...acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitarle conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DECRETADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y EN SU LUGAR, LE IMPONGA UNA MEDIDA MENS GRAVOSA, ya que no hay impedimento alguno, ya que con la débil investigación realizada por el Ministerio Público, tampoco se puso comprobar el delito por el cual igualmente acusa como USO DE DOCUMENTOS FALSO, y el cual sirvió de sustento para que la fiscalía y el Tribunal motivara la privativa, alegando falta de arraigo en el país…”
En fecha 14 de Marzo de 2008, este Tribunal realizo audiencia de presentación, del ciudadano LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO, en la cual se le decreto la medida judicial preventiva de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal.
En fecha 14 de Abril de 2008, la Fiscal Tercera del Ministerio Público presento escrito acusatorio mediante el cual solito el enjuiciamiento LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PAR. 2º—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

El artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta en la presente causa, a favor del imputado LUIS ENRIQUE MACOTT CASTELLANO, identificado al inicio y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, y aunado a esto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA


Abg. JEYLAN SANDOVAL



WP01-P-2008-001696