REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003701
ASUNTO : WP01-P-2007-003701
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en la Causa seguida al acusado RAMÍREZ RAMÍREZ VICTOR JOSÉ, Venezolano, natural de Perija, Estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.373.866, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ayudante Cabillero, hijo de Julio Castillo (v) y de María Ramírez (v), residenciado en: Los Corales, al lado del Edificio Marejada, Casa N° 03, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en virtud de la solicitud interpuesta en la audiencia preliminar en esta misma, por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 374 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana SOTO TERAN NORELYS DEL VALLE, hecho éste que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ, acusó al ciudadano RAMÍREZ RAMÍREZ VICTOR JOSÉ, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 374 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que el mismo fuera aprehendido en fecha 20 de Septiembre de 2007, aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cuando los mismos se encontraban realizando un recorrido por la Av. Principal del Caribe, recibieron un llamado por parte de la Central de Operaciones Policiales, que en la Av. La Playa, a la altura de la Parroquia Caraballeda, frente al Edificio “Arichuna”, se encontraba un ciudadano indicando que tres (03) sujetos que portando armas blancas y bajo amenaza de muerte se encontraban abusando sexualmente de su concubina, por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar antes indicado y avistaron a un ciudadano que realizaba señas con las manos el cual quedo identificado bajo el nombre de Fernando Oropeza Richard Nixón, quien indicó que en la playa del frente estaba un sujeto abusando sexualmente de su esposa, y conjuntamente con dos (02) sujetos más trataron de robarle su vehículo tipo Moto, amenazándolo con armas blancas, este logrando escaparse de los mismos, en tal sentido en compañía del ciudadano realizaron un recorrido por el sector, avistando a un sujeto de tes morena, que el mismo se encontraba en el suelo forcejeando con una ciudadana, al ver la presencia policial, el mismo emprendió veloz huída, luego aprehendiéndolo y quedando identificado con el nombre indicado arriba, el cual fue señalado por la ciudadana SOTO TERÁN NORELIS DEL VALLE, como el cual la había agredido sexualmente.

En fecha la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Publico expuso lo siguiente:…” Esta Representación Fiscal solicita en este acto se desestime el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de octubre de 2007, toda vez que a la victima no le fue practicado reconocimiento medico legal ni se realizaron las experticias correspondientes al vehículo, por tales motivos solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad plena al hoy acusado. Es todo”.
Por su parte la defensa Publica Expuso lo siguiente:… ““Siendo la oportunidad legal para presentar los alegatos orales en contra la acusación presentada por le Ministerio Publico, la defensa solicita la no admisión de la acusación toda vez que considera que la misma no cumple los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece como medio probatorio con el carácter de documentales al acta policial de aprehensión la cual no debe ser admitida toda vez que no es un medio de prueba sino un acta administrativa donde los funcionarios dejan constancia de su actuación policial, de igual manera ofrece la experticia de reconocimiento medico legal la cual no debe ser admitida con el carácter de documental ya que las mismas no fueron habidas conforme a la prueba anticipada de ser admitida la defensa exige que se deje constancia expresa de que ambos medios de prueba deben ser ratificadas por los funcionarios y expertos que la suscribieron, asimismo no consta en el expediente las pruebas físicas, por lo que de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi representado. Es todo, ceso”.

Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, se obsesa que en virtud la solicitud del representante Fiscal y la Defensa, se evidencia que no consta en actas los exámenes médicos legales así como las experticias para así determinar la participación de delito alguno. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, en virtud de haberse extinguido la acción penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMÍREZ RAMÍREZ VICTOR JOSÉ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 374 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. KARLA MORALES MORA





LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL