REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002653
ASUNTO : WP01-P-2008-002653
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDISON JOSE CRUZCO MAYORA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 02-02-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Antonio Cruzco (V) y de Ana Francisca Mayora (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-17.960.569, residenciado en: Avenida Principal “La Pedrera”, al frente de la panadería José Gregorio Hernández, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-932.41.95 (mama), quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados DR. HECTOR JOSE SANCHEZ AGUILERA y DRA. OLGA DE JESUS BIGOTTI TREJO, en la cual, Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES GENERICAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación a los artículos 428 y 418 todos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano EDSON JOSE CRUZCO MAYORA, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que los mismos recibieron llamada telefónica done les informaron que en el lugar del sector Puerto cruz, les informaron que en el lugar se encontraba una ciudadana que había sido objeto de agresión física por un ciudadano que reside en el mismo sector, por lo que se trasladaron al sitio para verificar la situación, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana LADERA LADERA MARGELI DESIRE, quien presentaba una herida suturada a nivel de la frente, manifestándoles que había sido victima de un golpe con un objeto contundente tipo botella a la altura de frente, por parte del hoy imputado, de igual manera les indico que en el lugar se encontraba un adolescente de nombre Jerry Reyes, quien en este mismo hecho fue victima de agresión física por este sujeto, se entrevistaron con la ciudadana hoy victima quien también les manifestó haber sido agredida físicamente por dicho ciudadano, al halarla por los cabellos y las ciudadanas Lucy Ladera y Reyes Emilia quienes son testigos de los hechos, por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación a los artículos 428 y 418 todos del Código Penal, asimismo solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la victima LADERA LADERA MARGELI DESIREE, quien expuso: “Estábamos en una fiesta eran varias personas y empezaron a pelear tirando botellas, nosotros veníamos subiendo evitando pelea y nos estaban siguiendo, después llegaron arriba y allí fue cuando me metieron el botellazo eso fue mas debajo de mi casa, el fue el que me metió el botellazo, el estaba agresivo le pegaba a todos, el le dio un palazo a mi hermana, mi hermana estaba en el piso la aruñaron cuando lo estaban apartando fue cuando me metió la botella de frente, el ya lo ha hecho varias veces pero con otras personas, mi hermana es testigo y también fue lesionada el cuando toma se desnuda, es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas.
Este Juzgado en el acto de audiencia para oír al imputado EDISON JOSE CRUZCO MAYORA, procedió a darle lectura del precepto Constitucional, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Si deseo declarar, yo estaba en la fiesta y una tía estuvo peleando con la hermana después ella se agarro con Joeli una chama que se la pasa con mi tía, luego se empezó el zaperoco llegaron familiares de ellos y lanzaron botellazos, otra familia que vive al lado de ellos también se metieron eso eran piedras y botellas, estábamos frente a la casa de mi tía y estaba Joeli con una muchacha que se agarro a pelear con ella, yo soy estudiante Universitario en Maracay y vine de visita, yo no le propine ese botellazo, no estoy acostumbrado a estas cosas, yo tomo de vez en cuando ahí no estaba tomado, nosotros fuimos novios hace como 3 a 4 años, es Todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Como se puede observar en el expediente y en el acta policial y en las entrevistas que constan en el mismo expediente, es notorio el acto de participación activa de muchos miembros de la familia Ladera, Reyes, Mayora, que participaron en ese evento violento que se podría llamar de alguna manera, en donde resultaron lesionados varias personas entre ellos a quien el Ministerio Publico presenta en esta tarde, es decir a Edinson Cruzco Mayora, quien presenta hematomas en la pierna derecha a la altura del pecho rasguños o cortaduras en el arco superior derecho, y también prima de presentado y su abuela materna, evidentemente esta Representación de la Defensa le solicita humildemente a este honorable Tribunal decrete Medidas Cautelares de las que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la del ordinal 3ª y se ordene a los lesionados hacerle una evaluación medico legal y solicitamos formalmente que a nuestro representado se le evalúe psicológica y toxicológicamente también le solicitamos que esos exámenes toxicológicos lesea efectuados a la victima ya que observamos que en ese expediente de esta presentación que no existe un solo elemento de convicción de que le haya sido practicado una evaluación forense del estado etílico toxicológico de como se encontraba nuestro representado cuando fue aprehendido en su casa, y menos aun de la victima presente, por lo que reiteramos nuestra solicitud a tales exámenes forense, finalmente es importante destacar que el Joven Edinson Cruzco es un estudiante Universitario brillante de ciencia Fiscales, ya culminando el 2do semestre que proviene de una familia humilde cuyo único norte son los principios de moral, de respeto y de buena costumbre, reiteramos honorable juez nuestro pedimento conforma a la defensa, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano EDSON JOSE CRUZCO MAYORA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las imputadas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 en relación a los artículos 428 y 418 todos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDSON JOSE CRUZCO MAYORA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que los mismos recibieron llamada telefónica done les informaron que en el lugar del sector Puerto cruz, les informaron que en el lugar se encontraba una ciudadana que había sido objeto de agresión física por un ciudadano que reside en el mismo sector, por lo que se trasladaron al sitio para verificar la situación, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana LADERA LADERA MARGELI DESIRE, quien presentaba una herida suturada a nivel de la frente, manifestándoles que había sido victima de un golpe con un objeto contundente tipo botella a la altura de frente, por parte del hoy imputado, de igual manera les indico que en el lugar se encontraba un adolescente de nombre Jerry Reyes, quien en este mismo hecho fue victima de agresión física por este sujeto, se entrevistaron con la ciudadana hoy victima quien también les manifestó haber sido agredida físicamente por dicho ciudadano, al halarla por los cabellos y las ciudadanas Lucy Ladera y Reyes Emilia quienes son testigos de los hechos.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6º, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 6º referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano EDSON JESUS RAFAEL SOJO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDSON JOSE CRUZCO MAYORA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 ° y 6º, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el articulo 422 con relación al articulo 413 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se acuerda ordenar la practica de un examen medico legal al imputado EDSON JOSE CRUZCO MAYORA para así determinar el tipo de lesiones sufridas; se acuerda la práctica de una evaluación toxicológica y psicológica al imputado EDSON JOSE CRUZCO MAYORA, para así determinar el estado en que se encontraba al momento de suceder los hechos, igualmente se acuerda realizar la practica de un examen toxicológico a la victima LADERA LADERA MARGELI DESIRE, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL