REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002773
ASUNTO : WP01-P-2008-002773
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado OMAR JOSE REYES GOITIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 18-01-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mensajero del Seguro Social, estado civil Soltero, hijo de Omar Reyes (v) y de Josefina Goitia (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.838, residenciado en Naiquatá, Calle Principal, Pueblo Abajo, Edificio Natimar, Piso 1, apto “B”, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, en la cual, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano OMAR JOSE REYES GOITIA, quién fuera aprehendido en fecha 23-05-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARSERUBIS DOMINGUEZ YAYNA, quién manifestó que fue agredida físicamente por un c8iudadano de contextura gruesa, de estatura alta, de tez morena, vestido con franela marrón y short gris de nombre Omar, esto luego de sostener una discusión optando el mismo por tomarias del cabello, de manera abrupta, mientras el ciudadano antes mencionado se desplazaba en una motocicleta, arrastrándola por el pavimento, a lo largo de pocos metros, exhibiéndome de varia excoriaciones que poseías a nivel de las extremidades inferiores, de igual manera la ciudadana manifestó que el ciudadano había esgrimido un arma de fuego, y efectúo varios disparo al aire, pasado algunos minutos hizo acto de presencia en el recinto policial un ciudadano con características similares a las antes expuesta, que de inmediato fue señalado por la ciudadana denunciante como su agresor, motivo por el cual le dan la voz de alto, aplicándole la retención preventiva a este ciudadano, solicitándole al mismo los funcionarios a que exhibiera los objeto que pudiera obtener oculto entre su ropa y cuerpo, indicando el mismo que no ocultaba nada, de igual forma se le informo que seria objeto de una revisión corporal, al mismo no le incautaron ningún objeto de interés criminalisticos, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio público y vistas las presentes actuaciones, esta defensa difiere de la referida precalificación, ya que no hubo testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, únicamente existe el dicho de la victima, elemento éste insuficiente para inculpar a mi defendido, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe en tal hecho, asimismo dejo constancia que mi defendido resulto también lesionado en el ojo derecho con una botella por la presunta victima, motivo por el cual solicito se decrete su Libertad Sin Restricción, asimismo solicito que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria y copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano OMAR JOSE REYES GOITIA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana OMAR JOSE REYES GOITIA, es el presunta autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud quién fuera aprehendido en fecha 23-05-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARSERUBIS DOMINGUEZ YAYNA, quién manifestó que fue agredida físicamente por un c8iudadano de contextura gruesa, de estatura alta, de tez morena, vestido con franela marrón y short gris de nombre Omar, esto luego de sostener una discusión optando el mismo por tomarías del cabello, de manera abrupta, mientras el ciudadano antes mencionado se desplazaba en una motocicleta, arrastrándola por el pavimento, a lo largo de pocos metros, exhibiéndome de varia excoriaciones que poseías a nivel de las extremidades inferiores, de igual manera la ciudadana manifestó que el ciudadano había esgrimido un arma de fuego, y efectúo varios disparo al aire, pasado algunos minutos hizo acto de presencia en el recinto policial un ciudadano con características similares a las antes expuesta, que de inmediato fue señalado por la ciudadana denunciante como su agresor, motivo por el cual le dan la voz de alto, aplicándole la retención preventiva a este ciudadano.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 6º referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y no acercarse a la victima ciudadana MARSERUBIS DOMINGUEZ YAYNA, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano OMAR JOSE REYES GOITIA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR JOSE REYES GOITIA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6º, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y no acercarse a la victima ciudadana MARSERUBIS DOMINGUEZ YAYNA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL