REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002779
ASUNTO : WP01-P-2008-002779
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : WU SHUPING, titular del Pasaporte G13673752, de nacionalidad China, natural de Wunan, nacido en fecha 29-12-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Wu Shi Shen (V) y de Jiang Gen Ying (V), residenciado en: Segunda avenida, lote 2, galpón 10, zona industrial del este, Guarenas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado DR. DOUGLAS J. MARCANO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE PERMISO Y RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano WU SHUPING, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la oficina nacional de identificación y extranjería, en fecha 22-05-2008, siendo aproximadamente las 09:00 hora de la mañana, encontrándose de servicio en la sede de inspectoria, hizo acto de presencia el funcionario: ISAAC LUGO, adscrito a la oficina de migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, trasladando y poniendo a la orden de este despacho con oficio S/N, de esa misma fecha, a el ciudadano: WU SHUPING de nacionalidad Chino, el mismo fue remitido en unos de los módulos de chequeo de inmigración, el mismo arribo al país en un vuelo procedente de la Alemania, identificándose con el pasaporte de la República de China, Serial: G13673752, dicho documento de viaje, presentaba en la pagina N° 09, una visa residente N° A0001494, otorgada según el expediente N° E-83.812.098, que a juicio del funcionario aprehensor presenta dudas de su autenticidad, se constato mediante el jefe de la jefatura del plan nacional de naturalización y/o regularización, constato e informo, que dicha visa de residente, no aparece registrada en el sistema, ni en los Libros de Control de plan Nacional. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito de USO DE PERMISO Y RESIDENCIA FALSA, previsto en el articulo 45 de la Ley de Identificación y extranjería, Solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito se decrete la nulidad las actas por cuanto no había traductor al momento de la aprehensión, vulnerando así todos los derechos fundamentales de mi defendido y solicito se haga una experticia documental en virtud de que ya ha sido utilizado el documento de pasaporte con esa visa en anteriores oportunidades, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano WU SHUPING, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, hechos suscitados en fecha 22 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WU SHUPING, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 22 de Mayo de 2008, en horas de la mañana cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la oficina nacional de identificación y extranjería, en fecha 22-05-2008, siendo aproximadamente las 09:00 hora de la mañana, encontrándose de servicio en la sede de inspectoria, hizo acto de presencia el funcionario: ISAAC LUGO, adscrito a la oficina de migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, trasladando y poniendo a la orden de este despacho con oficio S/N, de esa misma fecha, a el ciudadano: WU SHUPING de nacionalidad Chino, el mismo fue remitido en unos de los módulos de chequeo de inmigración, el mismo arribo al país en un vuelo procedente de la Alemania, identificándose con el pasaporte de la República de China, Serial: G13673752, dicho documento de viaje, presentaba en la pagina N° 09, una visa residente N° A0001494, otorgada según el expediente N° E-83.812.098, que a juicio del funcionario aprehensor presenta dudas de su autenticidad, se constato mediante el jefe de la jefatura del plan nacional de naturalización y/o regularización, constato e informo, que dicha visa de residente, no aparece registrada en el sistema, ni en los Libros de Control de plan Nacional.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4º el cual deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones así como la prohibición de salida del país.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado y la prohibición de salida del pais, y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WU SHUPING. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WU SHUPING, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO Y RESIDENCIA FALSA, previsto en el articulo 45 de la Ley de Identificación y extranjería, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la nulidad por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto a ordenar la practica de una experticia documental la misma se declara SIN LUGAR, toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal ordeno practicar la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL