REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 27 de Mayo de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000842
ASUNTO : WP01-P-2008-000842

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. KARLA MORALES MORA.

FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU.
ACUSADO: ALI AHMED ADHAN
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ARELYS NAVARRO
SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL
EL INTÉRPRETE: ACHKAR NAASANE ANTONIO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ALI AHMED ADHAN, de nacionalidad IRAKI, nacido en fecha 26/12/1985, de 22 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, portador del Pasaporte de la República de Irak, signado bajo el N° S2253971, hijo de Kulod abad alsada y de Adnan Ali Mohamed, residenciado en IRAK - BASRAH CERCA DE LA CLÍNICA ALTRALIM, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 27 de Mayo de 2007, la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALI AHMED ADHAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Procedo en este acto a presentar formalmente conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ALI AHMED ADHAN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el delito de TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal que presentare en fecha 12 de marzo de 2008, cursante a los folios del 129 al 174 de la pieza signada con el número 1 en la presente causa, exponiendo de forma verbal todos los argumentos del referido escrito acusatorio, así como la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes (explicó la necesidad y pertinencia de cada prueba), para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ALI AHMED ADHAN. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos solicito el enjuiciamiento del ciudadano ALI AHMED ADHAN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, asimismo que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, esta fiscalía ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad aun y cuando no esta de acuerdo con la calificación jurídica, es todo”.

En ese mismo acto la defensa a cargo de la ABG. ARELIS NAVARRO, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal no admita la acusación presentada por el ministerio Público por cuanto considero que la misma no cumple con los requisitos establecidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público no pueden ser considerados a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado, ya que se ofrecen con el carácter de documentales una serie de medios de prueba que no fueron habidos conforme a la regla de la prueba anticipada y su admisión en tal sentido violentaría los principios del proceso penal como son la inmediación y contradicción así como el derecho a la defensa y la igualdad de partes en el proceso. De igual manera a mí representado se le imputa el delito de Tenencia de Documentos falsos y el Ministerio Público lo encuadra en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación la cual establece el uso de Documento falso y se refiere a la persona que intencionalmente haga uso de documentos falsos lo cual no se aplica al presente caso ya que mi representado no se encontraba haciendo uso de ningún documento falso, por las razones antes expuesta solicito al tribunal órgano por excelencia para el control de las garantías y principios constitucionales se pronuncie sobre la no admisión de la acusación y decrete en consecuencia el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mí representado. Si este Tribunal no admite el alegato de la defensa y admite la acusación así como los medios de prueba, me adhiero a todos y cada uno de ellos para su debida impugnación en la audiencia oral y pública. Es todo”.

Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 01-01-08, suscrita por el ciudadano LAZARO HERNANDEZ ERICK y ORTIZ MENDEZ OSWALDO RAFAEL, adscrito a la Unidad Antidrogas de Maiquetía. 2.- Experticia química N° CO-LC-DQ-08/0066, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada, el 01 de Enero de 2008, 3.- Pasaporte de la República de IRAQ Nº 2253971, a nombre del ciudadano ALI AHMED ADHAN. 4.- Boleto Aéreo de la línea Nº 30842001515290 Aérea CONVIASA, a nombre del ciudadano ALI AHMED ADHAN, con el número VO 3741. 5.- Testimonial del ciudadano MENDEZ ROSALES FRANCISCO, por cuanto fue el funcionario actuante del Comando Antidrogas Maiquetía. 6.- Testimonial de los ciudadanos RUBEN DARIO MORALES GRATEROL y JOSUE DANIEL PALENCIA RENFURM, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 7.- Testimonial de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y MORENO REINEL, expertos químicos del laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ALI AHMED ADHAN, quien pretendía abordar el vuelo V0 3741, de la aerolínea CONVIASA, con ruta CARACAS – DAMASCO – THERAN. Seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos testigos a fin de que presenciaran la revisión que se iba a realizar a dicho equipaje, quedando los mismos identificados como RUBEN DARIO MORALES GRATEROL, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.153.892 y JOSUE DANIEL PALENCIA RENFURM, titular de la cédula de identidad N° V- 16.310.781, así mismo solicitaron la colaboración al ciudadano JIMENEZ MACIAS WILMER ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.178.914, a fin de que sirviera de traductor del ciudadano en mención, ya que el mismo manifestó no hablar español. Acto seguido se procedió en presencia de los testigos del procedimiento y del traductor a preguntarle al ciudadano ALI AHMED si el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión del equipaje el cual se corresponde a una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color negro, marca Techni, con tres asas y dos ruedas para el trasporte, cinco compartimientos de cierre, un ticket de identificación de color blanco con las siguientes características CONVIASA VO 117210 DAM VO3741-01JAN- DAMASCU, el cual al ser abierta se pudo observar prendas de vestir para dama, zapatos casuales para caballero y dama, al efectuarle una revisión minuciosa se pudo observar y detectar en los laterales de la maleta a manera oculta de doble fondo, cuatro (04) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material de cinta plástica de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída de los envoltorios que se encontraban en la maleta en referencia con el reactivo denominado 07.SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI&COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAÍNA, se procedió a pesar los cuatro (04) envoltorios contentivos de la sustancia presuntamente ilícita, el cual arrojo un peso bruto aproximado de Dos kilos Doscientos Cincuenta Kilogramos (2,250 Kgrs.). Posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento procedió la comisión a preguntarle al ciudadano ALI AHMED A, por medio del intérprete si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, respondiendo que no. Así mismo de la inspección personal practicada al ciudadano ALI AHMED de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le retuvo un (01) teléfono celular con dos tarjetas de chip telefónicos, Nros. Digitel 8958020705170274329F, y una tarjeta de chip telefónico de Irak Nro 8996420010000450066, marca NOKIA, modelo 6233, serial Nro 0019B7870534, de colores gris con negro, con su respectiva batería. Así mismo se incautó un envoltorio, a manera de doble fondo de la maleta, dentro del cual se encontraba un (01) pasaporte a nombre del ciudadano GHUNEIM ALI ABRAHIM, de nacionalidad venezolana, signado con el Nro D 0380144, y una cédula de identidad a nombre del ciudadano GHUNEIM ALI ABRAHIM, titular de la cédula de identidad No. 15.874.198. De igual forma dentro del bolsillo de su pantalón se encontraba: once (11) billetes de cinco (5) Bolívares Fuertes (moneda actual), seriales Nros. A13284682, A13284681, A13284690, A13284689, A13284688, A13284687, A13284686, A13284683, A13284685, A13284684 y A13284691, para un total de Cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes en moneda actual, un billete de diez (10) Bolívares Fuertes (moneda actual), serial Nro B42241579, dos (02) billetes de dos (02) Bolívares Fuertes (moneda actual), seriales Nro A20103352 y A10716473, un billete de diez (10) pesos en la moneda cubana, serial Nros: 897885, un billete de veinte (20) pesos en la moneda cubana, serial Nros: 509481, HA 08887973 A, dos (02) billetes de cien (100$) de la moneda dólares Americano, seriales FL44676407C, FL44676408C, un (01) billete de cinco (05$) de la moneda dólares Americano, serial Nro FL31494685A, para un total de doscientos cinco (205$) de la moneda dólares Americano, un billete de veinte (20) de moneda euros, serial M38650693504, y un (01) billete de cinco de moneda euro, serial V08258532511.
Este Tribunal desestima la calificación jurídica aportada por la Representante Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Tenencia de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, toda vez que la conducta desplegada por el acusado no se subsume dentro del tipo penal calificado.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge parcialmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano ALI AHMED ADHAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado ALI AHMED ADHAN. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto de la Aerolínea CONVIASA a nombre del ciudadano ALI AHMED ADHAN, con el numero 30842001515290, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALI AHMED ADHAN, de nacionalidad IRAKI, nacido en fecha 26/12/1985, de 22 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, portador del Pasaporte de la República de Irak, signado bajo el N° S2253971, hijo de Kulod abad alsada y de Adnan Ali Mohamed, residenciado en IRAK - BASRAH CERCA DE LA CLÍNICA ALTRALIM, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto aéreo de la Aerolínea CONVIASA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de Enero de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL