REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002899
ASUNTO : WP01-P-2008-002899
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 08-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ZORAIMA CAMACHO (v) y de padre desconocidos (v), residenciado en: Las Tunitas, Calle Ruiz Pineda, frente al modulo policial, casa N° 36, Catia la Mar y titular de la Cédula de Identidad N° 18.042.522, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública de guardia DRA. INGRID LORENZO, en la cual, la Fiscal Segundo del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO de conformidad con el contenido del artículo 458 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ”Presento al ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, Siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana del día 28-05-2008cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas se encontraban desplazándose por las adyacencias del Paseo La Marina, Parroquia Catia la Mar, avistaron a u7n ciudadano que se encontraba al lado de un carrito denominado “TIO RICO” y al mismo tiempo el ciudadano hacia señas con las manos con una actitud desesperada, para que el que se detuvieron los funcionarios, este al mismo tiempo nos señalaba al un ciudadano de Contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, vestía con un pantalón de color beige y se encontrándose sin camisa, que se dirigía en veloz carrera con dirección hacia la Zorra, todo debido en que poco antes había amenazado y sustraído del carro de ventas de helados la cantidad de cuatro helados, encontrándome al ciudadano Marcos Yordan los cuatro (04) helados y un arma blanca, tipo punzón, con un aproximado 12 centímetro de largo. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considera que en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que según se desprende las actuaciones mi defendido no fue detenido con arma de fuego alguna por otro lado se desprende del dicho de la victima que presuntamente le entrego a mi defendido cuatro (04) helados y del dicho del testigo mi defendido saco del carrito los cuatro helados y salio corriendo, por tal razón pido al Tribunal cambie la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público por el delito de Robo Genérico y en tal sentido y conforme al principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal así como la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad solicito se acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutivas de libertad de las que el tribunal destine conveniente, a los fines de garantizar la presencia de mi defendido en el proceso. Por ultimo solicito copias de las presentes actas, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, siendo que aproximadamente las 08:00 de la mañana del día 28-05-2008cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas se encontraban desplazándose por las adyacencias del Paseo La Marina, Parroquia Catia la Mar, avistaron a u7n ciudadano que se encontraba al lado de un carrito denominado “TIO RICO” y al mismo tiempo el ciudadano hacia señas con las manos con una actitud desesperada, para que el que se detuvieron los funcionarios, este al mismo tiempo nos señalaba al un ciudadano de Contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, vestía con un pantalón de color beige y se encontrándose sin camisa, que se dirigía en veloz carrera con dirección hacia la Zorra, todo debido en que poco antes había amenazado y sustraído del carro de ventas de helados la cantidad de cuatro helados, encontrándome al ciudadano Marcos Yordan los cuatro (04) helados y un arma blanca, tipo punzón, con un aproximado 12 centímetro de largo.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad una medida cautelar sustitutiva de su defendido, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, ahora bien en cuanto a la desestimación de la calificación jurídica solicitada por la Representante Fiscal la misma se declara SIN LUGAR, por encontrarse llenas las circunstancias de modo tiempo y lugar con el precepto jurídico aplicado en la precalificación fiscal, y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el contenido del artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL