REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001632
ASUNTO : WP01-P-2008-001632

LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
LOS ACUSADOS: LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON Y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA.
LA FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU.
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado ciudadano LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.716.327, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 21-02-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de PAULA MAISON (V) y LUIS RAFAEL NORIEGA (V), residenciado en: Barrio Santa ana, casa N° 24, Calle la Linea Vieja, el rincón, parroquia Maiquetía, Teléfono: 0414.328.04.03, y la ciudadana FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.567.970, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 13-07-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de MIRLA NATERA LEON (V) y ALFREDO MARTINEZ MENDOZA (V), residenciado en: El Rincón, subida el Santa ana, Calle la Linea Vieja, casa N° 24, parroquia Maiquetía, Teléfono: 0414.249.40.15, quien en la audiencia preliminar celebrada el 25 de Abril de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Procedo en este acto a presentar formalmente conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON Y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la referida ley, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal que presentare en fecha 07 de ABRIL de 2008, cursante a los folios 59 al 68 de la única pieza, en la presente causa, exponiendo de forma verbal todos los argumentos del referido escrito acusatorio, así como la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal, explicando una relación sucinta de los hechos que ahí se explanan así como de los medios de prueba, Como lo son: 1.- Experticia Química Botánica, practicada a la sustancia incautada, 2.- Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego de fabricación casera, 3.- Declaración Testimonial del ciudadano GARCIA COLMENARES YORMIN JOSE, 4.- Declaración Testimonial del ciudadano BERRIOS RADA KLEDY MAURISMAR, 5.- Declaración Testimonial del ciudadano CAÑIZALEZ EDGAR, 6.- Declaración Testimonial del ciudadano HOLARVEZ DANIEL, 7.- Declaración Testimonial del ciudadano ACEVEDO JUNIOR, 8.- Declaración Testimonial del ciudadano DEL VALLE JOLEISY y 9.- Para su incorporación y exhibición CD de película de la grabación realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON Y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la referida ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos, esta fiscalía ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, asimismo consigno en este acto constante de un (01) folio útil, experticia química, es todo.
Por su parte la defensa a cargo de la Defensora Pùblica DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso "Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público confunde los fundamentos de la imputación con los elementos probatorios, igualmente me opongo a la admisión como prueba de la experticia química Botánica, por cuanto la misma no fue consignada con el escrito acusatorio violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, además la misma no fue obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada, asimismo me opongo a la prueba del Reconocimiento legal practicado a un arma de fuego de fabricación casera señalada en el punto 2 capitulo V del escrito acusatorio por cuanto el mismo el mismo no esta previamente determinado y no fue consignado en esta audiencia, razón por la cual solicito se desestime el calificativo de ocultamiento de arma de fuego ya que no existe la prueba idónea, suficiente para demostrar ese hecho punible, en caso de que el Tribunal admita la acusación, me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto beneficie a mi defendido y solicito que las pruebas documentales sean ratificadas en juicio por quienes las suscriben para poder ser valoradas a tenor del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se imponga a Luís Noriega en este acto de las Medidas Cautelares contenidas en el ordinal 3ª del articulo 256 ibidem, es todo”.”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes mencionados, en virtud de ello, se admitió parcialmente la acusación por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ejusdem como son: acta Policial de fecha 07-03-2007, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera CAÑIZALEZ EDGARD, Oficial OLLARVES DANIEL, ACEVEDO JUNIOR, DEL VALLE JOLEISI, suscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de Transporte, donde deja expresa constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; orden de allanamiento nº 021-08 acordada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal a los fines de ubicar al ciudadanos LUIS MAISON a quien apodan el “EL VIEJO PUTO” y Otros ciudadanos; Acta de visita domiciliaria de fecha 07-03-2008 a la residencia del ciudadano LUIS MAISON en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento del allanamiento; Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 07-03-2008; Acta de entrevista a la ciudadana BERRIOS RADA KLEDY MAURISMAR, quien fue testigo presencial del procedimiento; Acta de entrevista YORMIN JOSE GARCIA COLMENARES, quien es testigo presencial del procedimiento; Experticia Nº 9700-130-2727 de fecha 11-13-2008 a las sustancias incautadas constantes de un folio útil; CD contentivo de la grabación del procedimiento policial; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON Y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, las personas que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, dando cumplimiento a una orden de allanamiento signada bajo el Nª 017-08, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, en donde se señala, que en la Parroquia Maiquetía, Barrio el Rincón, Sector el Parque, específicamente detrás de la estación de Bomberos de Hidrocapital, subida Santa Ana, casa de dos niveles, pintada de color marrón, la segunda planta, elaborada en bloques de color rojo sin frisar, donde reside el ciudadano LUIS MAISON, a quien apodan “VIEJO PUTO” , lo cual se realizo en presencia de los testigos de ley, y dentro de la formalidad de la norma, en ese sentido una vez en el inmueble que consta de dos plantas, procedieron a tocar la puerta del mismo la cual fue abierta por un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON de contextura delgada tez morena estatura media, cabello casi rapado, a quien se le informo de la presencia policial y se le informo de la referida orden encontrándose presente en dicho inmueble otro ciudadanos que quedaron identificados como: FREIDA LARA MARTINEZ NATERA Y LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, una vez iniciada la referida orden se logro incautar equipos celulares de los cuales constas las características en el acta policial, restos de materiales de sustancias ilícitas para el consumo, un envoltorio de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de un embase transparente tapado con un trozo de papel de color plateado contentivo a su vez de 108 trozos pequeños de una sustancia ilícita, así como una con sierre de presión contenida 13 envoltorio de restos de semilla vegetal de color verduzco de presunta marihuana, un colador pequeño de material sintético color azul y blanco, un arma de fuego de fabricación cacera elaborada en metal de color negro y de material sintético de color verde, contenida de un cartucho sin calibre visible. Manifestando los funcionarios actuantes, que posterior a ver iniciado el allanamiento se presentó un ciudadano, informando ser el hermano del ciudadano LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, y tornando una actitud agresiva contra los funcionarios, Motivo por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos: LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge parcialmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal; por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y la acusada FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio NO ADMITIO LOS HECHOS .
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
De seguidas el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: ““En virtud de la declaración interpuesta en este acto por mis representados solicito que el presente proceso se lleve dentro de los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice la rebaja de pena correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta de audiencia, y en cuanto a la ciudadana Freída Martínez, solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ª ejusdem, es todo.”
Acto seguido el Representante Fiscal expuso lo siguiente: “Esta Representación fiscal no tiene objeción que formular a la indicación hecha por el acusado y ratificado por la defensa y no tengo objeción al planteamiento de la defensa en relación a la pena a imponer, es todo.”
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74 ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente este Tribunal condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Tercero Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las declaraciones rendidas en la presente audiencia.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena igualmente al acusado LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta que debe cumplir el penado la misma se evidencia que le corresponde en fecha 07 de Noviembre de 2010, por lo que se remite a un Juzgado de Ejecución a los fines de que compute lo que le resta por cumplir de la pena corporal y accesoria de ley. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

WP01-P-2008-001632