REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002543
ASUNTO : WP01-P-2008-002543

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SARAY EGLEE LAYA SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.042.786, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 14/03/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de ELIZABETH LAYA (V) y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciada en: Santa Eduvigis, almendrón, parte alta, por las escaleras Catia la Mar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, en la cual, Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana SARAY EGLEE LAYA SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.042.786, en virtud que fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 05/05/2008, ya que las actuaciones practicadas señalan que dicha ciudadana en medio de una discusión familiar en una vivienda ubicada en el barrio santa Eduvigis, parroquia Raúl Leoni, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, con el adolescente IDENTIDAD OCULTA, quien es hijo de su concubino, lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo con golpes de puño, causándole politraumatismo leves según constancia medica emitida por el hospital “JOSE MARIA VARGAS”, la cual consigno en original en un folio útil. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Sugiriendo que en relación al numeral noveno sea la imposición a la imputada no incurrir en hechos violentos en contra del adolescente toda vez que conviven en el mismo hogar y aplicar los correctivos a que haya lugar de acuerdo a su edad y desarrollo físico. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. E invoco en este acto el interés superior del niño y del adolescente previsto en el artículo 8 de la ley especial. Por ùltimo solicito copias de la presente causa. Es todo”.
De seguidas este Tribunal impuso a la ciudadana SARAY EGLEE LAYA SOJO, del precepto Constitucional a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Si deseo declarar, en ningún momento agredí o lesione a mi hijastro de nombre IDENTIDAD OCULTA, ya que por el solo hecho de decirle que no se comiera todo el conflake se puso agredido y empezó a golpearme me dio un golpe en la cara, en la cabeza y en los brazos, quiero decir al tribunal además que el es muy agresivo y no le puedo llamarle la atención así mismo quiero manifestar al tribunal que el mismo entrena boxeo solo quiero decir que como lo dije anteriormente en ningún momento llegue a lesionarlo solo trate de evadir la agresión que fui objeto”. Es Todo.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio público esta defensa difiere de la precalificación dada en virtud no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi representada fue la autora del delito investigado, ya que se puede observar en acta que no hubo testigo presénciales que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto la victima manifiesta que fue objeto de agresiones por parte de mi defendida, no es menos cierto que la misma solo trato de esquivar los golpes que le ocasionaba su hijastro de nombre IDENTIDAD OCULTA, hecho esto que se puede observar a simple vista de las constancia expedidas por el área de emergencia del hospital “JOSE MARIA VARGAS”, donde deja constancia la lesión facial leve: hematomas orbita, la cual fue objeto la misma por parte de dicho adolescente, hecho este corroborado por lo expuesto por mi representada, motivo por el cual solicito la libertad sin restricción de la misma. Asimismo solicito que se le sea practicado a mi defendida examen medico legal a los fines de determinar las lesiones causada por el adolescente. Por ultimo solicito copias de las presenta causa y de la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana SARAY EGLEE LAYA SOJO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana SARAY EGLEE LAYA SOJO, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 05/05/2008, ya que las actuaciones practicadas señalan que dicha ciudadana en medio de una discusión familiar en una vivienda ubicada en el barrio santa Eduvigis, parroquia Raúl Leoni, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, con el adolescente IDENTIDAD OCULTA, quien es hijo de su concubino, lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo con golpes de puño, causándole politraumatismo leves según constancia medica emitida por el hospital “JOSE MARIA VARGAS”.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a la ciudadana SARAY EGLEE LAYA SOJO, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la imputada SARAY EGLEE LAYA SOJO, arriba identificada, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad por no encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las copias solicitadas y SIN LUGAR, la practica de un exàmen medico legal toda vez que ya consta en actas la orden para realizar dicho examen por parte de al Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL