REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002545
ASUNTO : WP01-P-2008-002545
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YORBIS JOSE ZABALA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-08-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, hijo de Eugenio Zabala (f) y de Doris Rodríguez (v), residenciado en Soublette, ante de la vereda 01, casa S/N, de color verde detrás de la Iglesia Saro, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.57.79 y titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.663; IRATTANS KEVIN ZABALA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-09-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Encargado de un Restaurant, hijo de Eugenio Zabala (f) y de Doris Rodríguez (v), residenciado en Soublette, ante de la vereda 01, casa S/N, de color verde detrás de la Iglesia Saro, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.57.79 y titular de la Cédula de Identidad N° 13.225.183; YOGREISY AYARI ZABALA RODRGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17-05-1978, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Eugenio Zabala (f) y de Doris Rodríguez (v), residenciado en Soublette, ante de la vereda 01, casa S/N, de color verde detrás de la Iglesia Saro, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.57.79 y titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.662; MERITA PEREZ ALCEDO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, nacida en fecha 28-01-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Braulio Pérez (v) y de Victa Alcedo (v), residenciado en Soublette, sector los olivos, torres los Caicedos, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.707.950; e YRANYS COROMOTO ZABALA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 20-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Eugenio Zabala (f) y de Doris Rodríguez (v), residenciado en Soublette, ante de la vereda 01, casa S/N, de color verde detrás de la Iglesia Saro, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.57.79 y titular de la Cédula de Identidad N° 17.959.466, quienes se encuentran debidamente asistidos por su Defensor Publico Penal de Guardia DRA. ELDA SALAZAR, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público el DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ILICITAS, delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ”Ciudadana Juez, le solicito en esta audiencia y de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ZABALA RODRIGUEZ IRANYS COROMOTO, ZABALA RODRIGUEZ YORBIS JOSE, PEREZ ALCEDO MERITA, YOGREISI AYARI ZABALA y ZABALA IRATTANS KEVIN, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 05-05-08, por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, como a las tres de la tarde, luego de ejecutar una orden de allanamiento debidamente expedida por el Juzgado Quinto de Control de este Estado, en una vivienda de tres plantas, de color blanco menos el ultimo nivel, ubicada en el sector de la Soublette, vereda 1 del Estado Vargas, en donde se localizó, en segundo dormitorio, que según lo manifestado por la ciudadana ZABALA RODRIGUEZ IRANYS COROMOTO, duerme la ciudadana YOGREISI AYARI ZABALA RODRIGUEZ, encontrándose debajo de la cama, un envoltorio confeccionado en papel metálico, en cuyo interior se localizó una sustancia pastosa de color beige de presunta droga. Igualmente se encontró en el interior de un escaparate, un envoltorio confeccionado en papel aluminio, en cuyo interior se localizó, una sustancia de color beige de presunta droga. Igualmente se localizó, ya en el segundo nivel de la referida vivienda, en un segundo dormitorio, dos celulares plenamente identificados en las presentes actuaciones, y debajo del colchón de una cama de la misma habitación, se localizó, un envoltorio confeccionado en papel sintético anaranjado, contentivo en su interior de otro envoltorio confeccionado en papel aluminio, en cuyo interior había, una pasta de color beige de presunta droga, también se localizó, un envase elaborado en material sintético de color azul, en cuyo interior, había fragmentos de una sustancia de color beige de presunta droga y la cantidad de treinta bolívares fuertes. Asimismo se le localizó al ciudadano ZABALA YORBI, la cantidad de trescientos cuarenta bolívares fuertes, un dólar americano y un teléfono celular plenamente identificado. Ahora bien, esta Representación Fiscal, precalifica la conducta de los ciudadanos antes mencionados, en el delito de DISTRIBUIDOR EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas. Igualmente y vista que antecede, una previa investigación, le solicito que la presente causa, se continué por la vía Ordinaria, tal como se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa difiere de la precalificación dada, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes en el hecho investigado, aunado a esto no consta en acta experticia alguna mediante la cual se pueda determinar que lo supuestamente incautado sea realmente sustancia ilícita, asimismo hago del conocimiento al Tribunal mediante constancia que posteriormente a esta audiencia consignaré que los mismos son personas trabajadoras, estudiante, de buena conducta y con residencia fija y nunca se han visto involucrados en hechos delictivos, motivo por el cual esta defensa solicita la Libertad Sin Restricción de mis representados, así como que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria y copias de las presentes actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de los ciudadanos IRAN ZABALA y YORBI ZABALA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida judicial preventiva, de libertad ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ZABALA RODRIGUEZ YORBIS JOSE y ZABALA RODRIGUEZ IRATTANS KEVIN, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 05-05-08, por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, como a las tres de la tarde, luego de ejecutar una orden de allanamiento debidamente expedida por el Juzgado Quinto de Control de este Estado, en una vivienda de tres plantas, de color blanco menos el ultimo nivel, ubicada en el sector de la Soublette, vereda 1 del Estado Vargas, en donde se localizó, en segundo dormitorio, que según lo manifestado por la ciudadana ZABALA RODRIGUEZ IRANYS COROMOTO, duerme la ciudadana YOGREISI AYARI ZABALA RODRIGUEZ, encontrándose debajo de la cama, un envoltorio confeccionado en papel metálico, en cuyo interior se localizó una sustancia pastosa de color beige de presunta droga. Igualmente se encontró en el interior de un escaparate, un envoltorio confeccionado en papel aluminio, en cuyo interior se localizó, una sustancia de color beige de presunta droga. Igualmente se localizó, ya en el segundo nivel de la referida vivienda, en un segundo dormitorio, dos celulares plenamente identificados en las presentes actuaciones, y debajo del colchón de una cama de la misma habitación, se localizó, un envoltorio confeccionado en papel sintético anaranjado, contentivo en su interior de otro envoltorio confeccionado en papel aluminio, en cuyo interior había, una pasta de color beige de presunta droga, también se localizó, un envase elaborado en material sintético de color azul, en cuyo interior, había fragmentos de una sustancia de color beige de presunta droga y la cantidad de treinta bolívares fuertes. Asimismo se le localizó al ciudadano ZABALA YORBI, la cantidad de trescientos cuarenta bolívares fuertes, un dólar americano y un teléfono celular plenamente identificado.
Del análisis de la causa se evidencia la orden de allanamiento nº 019-08, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se dirigía a la casa donde residen los ciudadanos IRAN ZABALA y YORBI ZABALA, y del acta policial de fecha Jueves cinco (05) de Mayo de 2008, se evidencia que los ciudadanos antes mencionado se encontraban al momento del allanamiento con sus familiares y al revisar el inmueble, la sustancia se incauto específicamente debajo de la cama de uno de los dormitorios, motivo por el cual este Tribunal acordó decretarle a las ciudadanas ZABALA RODRIGUEZ IRANYS COROMOTO, ZABALA RODRIGUEZ YOGREISI AYARI y PEREZ ALCEDO MERITA, libertad sin restricción por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la orden de allanamiento iba dirigia a nombre de los ciudadanos IRAN ZABALA y YORBI ZABALA.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de Judicial preventiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos IRAN ZABALA y YORBI ZABALA, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos IRAN ZABALA y YORBI ZABALA y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la Libertad sin restricciones a la ciudadana ZABALA RODRIGUEZ IRANYS COROMOTO, ZABALA RODRIGUEZ YOGREISI AYARI y PEREZ ALCEDO MERITA, la misma se declara CON LUGAR, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la libertad SIN RESTRICCIONES a las ciudadanas ZABALA RODRIGUEZ IRANYS COROMOTO, ZABALA RODRIGUEZ YOGREISI AYARI y PEREZ ALCEDO MERITA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados IRAN ZABALA y YORBI ZABALA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se le asigna como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda a los ciudadanos IRAN ZABALA y YORBI ZABALA.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medidas Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas ZABALA RODRIGUEZ IRANYS COROMOTO, ZABALA RODRIGUEZ YOGREISI AYARI y PEREZ ALCEDO MERITA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricción para los ciudadanos IRAN ZABALA y YORBI ZABALA, por encontrarnos en la presunta comisión de un hecho punible, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
SEXTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL