REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000948
ASUNTO : WP01-P-2007-000948
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Abogados ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR y DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensores Privados de los imputados PETRA MARIA BLANCO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Sabana-Caruao, nacida el 22/10/1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.999.554, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Oficial de Policía (Supervisor), hija de Medita Rivas de Blanco (v) y José Antonio Blanco (v), residenciado en Calle Real Los Dos Cerritos, subida Callejón Villa Olga, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono 331-7535, VALERIO EDUARDO GATTI NAHY, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, nacido el 01/12/1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.388.751, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Oficial Primero de Policía, hijo de Nadine Natty (v) y Valerio Gatti (v), residenciado en Barrio San Antonio, calle La Planta, casa N° 42-10, frente ala calle cuatro, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, teléfono 0412-591-8181 y RICHARD SERGEY LOZANO SIVIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carayaca, nacido el 06/07/1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.672.388, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Oficial de Policía, hijo de Silvia Sivira (v) y Sergey Lozano (f), residenciado en Sector El Pozo, casa s/n, frente al Mercal, Parroquia Carayaca, estado Vargas, teléfono 0414-2936678, mediante la cual manifiesta y requiere en escrito recibido en este despacho en fecha 05 de Mayo de 2008“...Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1,23, 44 ordinal 1, 49 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256, y 264, del Código Orgánico Procesal Penal; así como la sentencia de la sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 2008-0287; ratifico la solicitud de que le sea concedida a nuestros defendidos una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso……”
En fecha 03 de Febrero de 2008, este Tribunal realizo audiencia de presentación, de los ciudadanos PETRA MARIA BLANCO RIVAS, RICHARD SERGEY LOZANO SIVIRA, VALERIO EDUARDO GATTI NAHY y ROMER CARDONA, en la cual se le decreto la medida judicial preventiva de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de AYUDA A LA EVACION DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Vigente y CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, en la cual se decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Marzo de 2008, las Fiscales Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Primera Auxiliar (1º) del Ministerio Público con Competencia Plena (Encargada) del Estado Vargas; presentaron escrito acusatorio mediante el cual solito el enjuiciamiento PETRA MARIA BLANCO RIVAS, RICHARD SERGEY LOZANO SIVIRA, VALERIO EDUARDO GATTI NAHY y ROMER CARDONA, por el delito de CORRUPCION PROPIA y FACILITACION EN FUGA, previstos y sancionados en el artículo 62 segundo aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 265 del Código Penal.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, el cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutas.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos PETRA MARIA BLANCO RIVAS, RICHARD SERGEY LOZANO SIVIRA, VALERIO EDUARDO GATTI NAHY y ROMER CARDONA, se encuentra sindicada por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de CORRUPCION PROPIA y FACILITACION EN FUGA, previstos y sancionados en el artículo 62 segundo aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 265 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acarreaba una pena que en su límite superior de A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así mismo considera la Defensa, que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos PETRA MARIA BLANCO RIVAS, RICHARD SERGEY LOZANO SIVIRA, VALERIO EDUARDO GATTI NAHY y ROMER CARDONA, en virtud de la sentencia de la sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 2008-0287, es por lo que considera este decisor que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad a la imputada de marras, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el caso de autos, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida a los ciudadanos PETRA MARIA BLANCO RIVAS, RICHARD SERGEY LOZANO SIVIRA, VALERIO EDUARDO GATTI NAHY y ROMER CARDONA. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida a los ciudadanos PETRA MARIA BLANCO RIVAS, RICHARD SERGEY LOZANO SIVIRA, VALERIO EDUARDO GATTI NAHY y ROMER CARDONA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR y DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos PETRA MARIA BLANCO RIVAS, RICHARD SERGEY LOZANO SIVIRA, VALERIO EDUARDO GATTI NAHY y ROMER CARDONA, en el sentido que le sea otorgada una mediada cautelar a sus patrocinados, la sentencia de la sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 2008-0287 así como también con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. JEYLAN SANDOVAL.