REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 07 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002548
ASUNTO : WP01-P-2008-002548
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDUAR JOSE PEREZ POLEO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.025.074, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08/02/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de JESUS ARISTOBULO PEREZ (V) y VILMA POLEO (F), residenciado en: Calle real de talma, sector el taral, frente a una pescadería, casa de color verde y beige, JESÚS ARISTÓBULO PEREZ YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.454.060, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 21-07-1938, de 69 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Operador, hijo de CRUZ MARIA PEREZ (V) y MARIA YEPEZ (V), residenciado en: Calle real de tarma, sector el Taral al frente de la Pescadería de Carayaca y PEREZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.470.009, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido en fecha 09-01-1975, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de JESUS ARISTOBULO PEREZ (V) y VILMA POLEO (F), residenciado en: Tarma, Calle principal, sector el taral, frente al puesto de pescado. Carayaca, quienes se encuentras debidamente asistido por Defensora Pública de guardia Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, en la cual, Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. LISBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en los artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: PEREZ EDUAR, PEREZ JUAN CARLOS, PÉREZ ARISTÓBULO JESÚS y PEREZ JUAN CARLOS titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.025.074, V-1.454.060 y V-11.470.099, en virtud que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 05/05/2008, cuando se encontraban en la sede de la comisaría de carayaca cuando recibí un llamado de la central de operaciones policiales donde por información del servicio emergencia Vargas 171 en el sector de tarma, el tarai se estaba suscitando una riña entre unos ciudadanos y aparentemente habían lesionados, por tal razón procedieron los funcionarios a trasladarse hasta el lugar antes mencionado y una vez en el lugar específicamente en una vivienda de color de verde nos estaba haciendo espera una ciudadana que se identifico como PEDRON PEREZ NERLIN, quien nos manifestó que su hermano de nombre JUAN CARLOS le había propinado unos golpes de puño a su padre y a su otro hermano de nombre EDUAR PEREZ, hecho ocurrido en la parte posterior de la vivienda, entrevistándose el funcionario con un ciudadano de nombre Pérez Aristóbulo Jesús, residenciado en dicha vivienda a quien le informo el motivo de nuestra presencia en el lugar percatándose el funcionario que el mismo presentaba una excoriación a nivel de la cara, manifestándome que había tenido un problema con su hijo de nombre JUAN CARLOS y que el mismo le había propinado un golpe, pero lo que el también le propino un golpe con un palo de madera, luego su otro hijo de nombre EDUAR PÉREZ al percatarse de la situación opto por defenderlo y fue cuando comenzaron a reñir entre ello, al termino de agredirse mutuamente, luego se entrevisto la comisión con otro ciudadano de nombre PEREZ JUAN CARLOS, manifestando el mismo que había tenido una discusión con su papa donde sin mediar palabras, el mismo opto por propinarle un golpe con un trozo de madera a la altura del ojo izquierdo por lo que al reclamarle su otro hermano de nombre EDUAR PEREZ, se metió en el problema y comenzó a pelear con el. En virtud de lo sucedido los funcionarios le practicaron la aprehensión correspondiente a los ciudadano antes mencionados quedando identificados con los nombre de PEREZ EDUAR, PEREZ JUAN CARLOS y PÉREZ ARISTÓBULO JESÚS. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mis representados fueron los autores del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. Por ultimo solicito copias de las presenta causa y de la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos PEREZ EDUAR, PEREZ JUAN CARLOS y PÉREZ ARISTÓBULO JESÚS, toda vez que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 05/05/2008, cuando se encontraban en la sede de la comisaría de carayaca cuando recibí un llamado de la central de operaciones policiales donde por información del servicio emergencia Vargas 171 en el sector de tarma, el tarai se estaba suscitando una riña entre unos ciudadanos y aparentemente habían lesionados, por tal razón procedieron los funcionarios a trasladarse hasta el lugar antes mencionado y una vez en el lugar específicamente en una vivienda de color de verde nos estaba haciendo espera una ciudadana que se identifico como PEDRON PEREZ NERLIN, quien nos manifestó que su hermano de nombre JUAN CARLOS le había propinado unos golpes de puño a su padre y a su otro hermano de nombre EDUAR PEREZ, hecho ocurrido en la parte posterior de la vivienda, entrevistándose el funcionario con un ciudadano de nombre Pérez Aristóbulo Jesús, residenciado en dicha vivienda a quien le informo el motivo de nuestra presencia en el lugar percatándose el funcionario que el mismo presentaba una excoriación a nivel de la cara, manifestándome que había tenido un problema con su hijo de nombre JUAN CARLOS y que el mismo le había propinado un golpe, pero lo que el también le propino un golpe con un palo de madera, luego su otro hijo de nombre EDUAR PÉREZ al percatarse de la situación opto por defenderlo y fue cuando comenzaron a reñir entre ello, al termino de agredirse mutuamente, luego se entrevisto la comisión con otro ciudadano de nombre PEREZ JUAN CARLOS, manifestando el mismo que había tenido una discusión con su papa donde sin mediar palabras, el mismo opto por propinarle un golpe con un trozo de madera a la altura del ojo izquierdo por lo que al reclamarle su otro hermano de nombre EDUAR PEREZ, se metió en el problema y comenzó a pelear con el.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEREZ EDUAR, PEREZ JUAN CARLOS y PÉREZ ARISTÓBULO JESÚS, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto los mismos fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 05/05/2008, cuando se encontraban en la sede de la comisaría de carayaca cuando recibí un llamado de la central de operaciones policiales donde por información del servicio emergencia Vargas 171 en el sector de tarma, el tarai se estaba suscitando una riña entre unos ciudadanos y aparentemente habían lesionados, por tal razón procedieron los funcionarios a trasladarse hasta el lugar antes mencionado y una vez en el lugar específicamente en una vivienda de color de verde nos estaba haciendo espera una ciudadana que se identifico como PEDRON PEREZ NERLIN, quien nos manifestó que su hermano de nombre JUAN CARLOS le había propinado unos golpes de puño a su padre y a su otro hermano de nombre EDUAR PEREZ, hecho ocurrido en la parte posterior de la vivienda, entrevistándose el funcionario con un ciudadano de nombre Pérez Aristóbulo Jesús, residenciado en dicha vivienda a quien le informo el motivo de nuestra presencia en el lugar percatándose el funcionario que el mismo presentaba una excoriación a nivel de la cara, manifestándome que había tenido un problema con su hijo de nombre JUAN CARLOS y que el mismo le había propinado un golpe, pero lo que el también le propino un golpe con un palo de madera, luego su otro hijo de nombre EDUAR PÉREZ al percatarse de la situación opto por defenderlo y fue cuando comenzaron a reñir entre ello, al termino de agredirse mutuamente, luego se entrevisto la comisión con otro ciudadano de nombre PEREZ JUAN CARLOS, manifestando el mismo que había tenido una discusión con su papa donde sin mediar palabras, el mismo opto por propinarle un golpe con un trozo de madera a la altura del ojo izquierdo por lo que al reclamarle su otro hermano de nombre EDUAR PEREZ, se metió en el problema y comenzó a pelear con el.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos PEREZ EDUAR, PEREZ JUAN CARLOS y PÉREZ ARISTÓBULO JESÚS, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados PEREZ EDUAR, PEREZ JUAN CARLOS y PÉREZ ARISTÓBULO JESÚS, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se declara CON LUGAR las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL