SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1337-08
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: REMIGIO AGUADA CASIQUE
FISCAL: Abg. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
DEFENSOR: Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECRETARIA
DE SALA: Abg. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano REMIGIO AGUADA CASIQUE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada NANCY BOLÍVAR PORTILLA; el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 13 de Mayo de 2008, la defensa al concedérsele el derecho de palabra expuso que en conversación sostenida con su representado, el mismo le había manifestado que efectivamente el tenía la droga para su consumo y también para su distribución y que deseaba admitir los hechos siempre y cuando se diera un cambio de calificación jurídica por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual no se opuso al cambio de calificación jurídica y el Tribunal vistos los elementos de convicción procedió a cambiar la calificación jurídica del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado REMIGIO AGUADA CASIQUE, quien expuso lo siguiente: “ yo admito los hechos, yo soy consumidor y yo cargaba eso para distribuirla y pido que se me aplique de forma inmediata la pena, es todo.” Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.
I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
REMIGIO AGUADA CASIQUE, venezolano, natural del Palmar, nacido el 14-10-1.954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.869, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Leoncio Aguada (f) y Dorilia Cacique (v), residenciado en el Palmar, el Tambo, vía Santa Ana, Caserío Las Mercedes, al lado de la capilla El Palmar, Estado Táchira, defendido por la Abogado, LUISA SANCHEZ GUERRERO.
II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las cuatro de la tarde del día 21 de Enero de 2008, los funcionarios FRANK MONTILVA ZAMBRANO y WILLIAN ROGELIO VARON BERNAL, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira de esta Ciudad, efectuando labores de patrullaje preventivo en el sector la concordia de esta ciudad, cuando a la altura de la calle 3 con carrera 6, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien intentó evadir a la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como REMIGIO AGUADA CASIQUE, (venezolano, natural del Palmar, nacido el 14-10-1.954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.869, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Leoncio Aguada (f) y Dorilia Cacique (v), residenciado en el Palmar, el Tambo, vía Santa Ana, Caserío Las Mercedes, al lado de la capilla El Palmar, Estado Táchira), notificándole que iban a proceder a efectuarle una inspección personal, hallando en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga que al ser pesada, arrojo en peso bruto de tres (03) gramos con setecientos setenta (770) miligramos, y según la prueba de certeza dio positivo para COCAINA BASE.
Por ello, el ciudadano REMIGIO AGUADA CASIQUE, fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 22 de Enero de 2008, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra REMIGIO AGUADA CASIQUE en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dio un cambio de calificación Jurídica tipificando los hechos antes mencionados como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser evidente que el mencionado ciudadano distribuía la droga y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Inspección de Personas, de fecha 21/01/2008, suscrita por los funcionarios FRANK MONTILVA ZAMBRANO y WILLIAN ROGELIO VARON BERNAL, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira de esta Ciudad, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la droga que el imputado portaba para el momento de su detención.
2. Prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-047 de fecha 21-01-2008, realizada por la experto SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, la cual dio como resultado positivo para COCAINA BASE, con un peso bruto de tres (0,3) Gramos con setecientos setenta (770) miligramos.
3. Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-326-A de fecha 23-01-2008, realizada por la experto SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicadas a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano REMIGIO AGUADA CASIQUE, la cual arrojo negativo para alcaloides, alcohol, resina de marihuana y positivo para metabolitos de marihuana.
4. Experticia Química Nº 9700-134-LCT-410, de fecha 30-01-2008, realizada por la experto SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, la cual arrojo que la sustancia incautada se trata de COCAINA BASE con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que el tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano REMIGIO AGUADA CASIQUE, incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por los funcionarios FRANK MONTILVA ZAMBRANO y WILLIAN ROGELIO VARON BERNAL, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira de esta Ciudad, el día 21 de Enero de 2008, cuando poseía para su distribución la cantidad de nueve (09) envoltorios contentivos de droga con las características que han sido señaladas supra.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado REMIGIO AGUADA CASIQUE y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
La pena en abstracto que corresponde al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es de CUATRO(04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, CINCO (5) AÑOS.
Ahora bien tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, se le rebaja al límite mínimo, de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme al contenido del primer y segundo acápites, no podrá rebajarse sino hasta un tercio, ni la sentencia podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el hecho punible, en el supuesto de que el delito materia del proceso sea de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano REMIGIO AGUADA CASIQUE, venezolano, natural del Palmar, nacido el 14-10-1.954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.869, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Leoncio Aguada (f) y Dorilia Cacique (v), residenciado en el Palmar, el Tambo, vía Santa Ana, Caserío Las Mercedes, al lado de la capilla El Palmar, Estado Táchira, con el cambio de calificación jurídica al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano REMIGIO AGUADA CASIQUE, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano REMIGIO AGUADA CASIQUE, venezolano, natural del Palmar, nacido el 14-10-1.954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.869, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Leoncio Aguada (f) y Dorilia Cacique (v), residenciado en el Palmar, el Tambo, vía Santa Ana, Caserío Las Mercedes, al lado de la capilla El Palmar, Estado Táchira y LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al procedimiento establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día trece (13) de Mayo del año 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a la acusado REMIGIO AGUADA CASIQUE, a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se sustituye la Medida Judicial Privativa de la Libertad, que pesa en contra del acusado REMIGIO AGUADA CASIQUE, por una medida cautelar sustitutiva a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse UNA (01) vez cada treinta días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Acudir a charlas de Orientación y Prevención del delito.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1337-08
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