SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



CAUSA PENAL Nº: 4JU- 297-01
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA
FISCAL: Abg. FABIANA RINCON DE ARAUJO
DEFENSOR: Abg. WILMA CASTRO
DELITO: ROBO AREBATÓN
VICTIMA: MILDRED GUZMAN GONZALEZ

SECRETARIO
DE SALA: Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MILDRED GUZMAN GONZALEZ, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 28 de Mayo de 2008, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito ROBO ARREVBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MILDRED GUZMAN GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.


I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA


HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el 13-08-1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.126.743, de profesión u oficio herrero, hijo de HECTOR JOSE GONZALEZ (v) y ENEDINA DEL CARMEN DEVIA (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, casa Nº 36, Barinas, Estado Barinas, defendido por la Abogado, WILMA CASTRO.-

II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las nueve de la mañana, del día 02 de Julio de 2001, el funcionario JOSE ALEXANDER GUILLEN, Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en recorrido por el sector de Madre Juana en esta Ciudad, visualizó a un ciudadano de piel morena, cabello corto, vistiendo para el momento una franela chemis color crema con marrón y un pantalón jeans color crema, que corría nervioso, motivo por el cual procedió a interceptarlo y el mismo le manifestó que se había acabado de robar un teléfono celular a una ciudadana y que lo había escondido en el monte, indicando el sitio, siendo hallado por el funcionario actuante el teléfono celular marca nokia, color negro, serial 219-13369557 con su batería y forro color negro, y al momento de tener el celular en la mano el funcionario, repicó y al contestar dialogó con la ciudadana MILDRED GUZMAN GONZALEZ, quien dijo ser la dueña del celular, y al darle esta las características del agresor, coincidían con las de la persona interceptada y que ese ciudadano la había robado en la calle 6 con carrera 3, diagonal al pool mercuri por las adyacencias del edificio Nacional de esta ciudad y al hacerse presente la victima señalo al ciudadano HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA, como el autor del hecho.
Por ello, el ciudadano HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 06 de Julio de 2001, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MILDRED GUZMAN GONZALEZ , por ser evidente que el mencionado ciudadano la había robado y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Policial de fecha 02/07/2001, suscrita por el funcionario JOSE ALEXANDER GUILLEN, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado.

2. Denuncia Nº 534 fecha 02/07/2008, rendida ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado por la victima MILDRED GUZMAN GONZALEZ, en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.

3.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el imputado acepta haberse robado el celular, aduciendo motivos de carácter económico.

4.- EXPERTICIA Nº 9700-061-T.P-2531 de fecha 06-07-2001, Suscrita por RAMON ELADIO FERREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, la cual contiene el avalúo real del objeto material del delito.

5.- Escrito de fecha 17-06-2001, suscrito por la victima en el cual presenta los soportes que le acreditan propietaria del celular.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que el tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA, incurrió en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED GUZMAN GONZALEZ, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por el funcionario JOSE ALEXANDER GUILLEN, Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, el día 02 de Julio de 2001, cuando corría nervioso por el sector Madre Juana de esta Ciudad, por cuanto minutos antes había robado a la victima un teléfono celular.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde al delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MILDRED GUZMAN GONZALEZ, es de SEIS (06) A TREINTA( 30) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme al contenido del primer y segundo acápites, no podrá rebajarse sino hasta un tercio, ni la sentencia podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el hecho punible, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MILDRED GUZMAN GONZALEZ; conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA, (venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el 13-08-1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.126.743, de profesión u oficio herrero, hijo de HECTOR JOSE GONZALEZ (v) y ENEDINA DEL CARMEN DEVIA (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, casa Nº 36, Barinas, Estado Barinas), por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal reformado, en perjuicio de MILDRED GUZMAN GONZALEZ, todo de conformidad al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MILDRED GUZMAN GONZALEZ, todo de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA, (venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el 13-08-1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.126.743, de profesión u oficio herrero, hijo de HECTOR JOSE GONZALEZ (v) y ENEDINA DEL CARMEN DEVIA (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, casa Nº 36, Barinas, Estado Barinas), por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED GUZMAN GONZALEZ,), y LO CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION ; conforme al procedimiento establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día veintiocho (28) de Febrero del año 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA a la acusado HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA, a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, exonerándolo de las costas procesales por ser la Justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor del acusado HECTOR YULWIS GONZALEZ DEVIA, extendiendo el lapso de presentaciones cada treinta días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.




Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO



CAUSA PENAL Nº 4JU-297-01