SAN CRISTÓBAL, 28 DE MAYO de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JU- 300-01
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADOS:
DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ
NESTOR JULIAN LÓPEZ
MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ
DEFENSORES:
ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
ABG. JUAN CARLOS HERANANDEZ
ABG. CAROLINA ROJO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARI MORENO
SECRETARIO DE SALA:
ABG.JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE
La presente causa se le sigue a los ciudadanos: DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Estado Zulia, nacido el día 17 de Diciembre de 1959, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.190.459, soltero, y residenciado en la Urbanización Hugo Chávez Frías, calle 4, casa Nr. 87, La Fría; NESTOR JULIAN FLORES, colombiano, mayor de edad, nacido el 10 de Agosto de 1970, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 15.520.324, soltero y residenciado en la Fría, carrera 3, casa Nr. 8-17, Estado Táchira; y, MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de la Fría, nacida en fecha 10 de Abril de 1957, titular de la Cédula de Identidad Nr. 5.730.831, domiciliado en la Fría, carrera 20, con Calle 10 y 11 bis, Casa Nr. 10-70, Estado Táchira, por la comisión del delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas .
ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Abril de 2001, en horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional de La Fría, provisto de una Orden de Allanamiento, se presentaron en la residencia de la ciudadana MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, ubicada en la calle 10, con Carrera 20 de la Fría y en presencia de testigos procedieron a revisar el inmueble y en el piso de la Sala se localizaron tres envoltorios de cocaína, encima de una meza se localizó un plato, una cuchara, un colador y un polvo que resultó ser Bazuco, se localizó igualmente una bolsa negra con Marihuana y cuatro envoltorios de Cocaína, el acusado NESTOR PULIDO FLORES, se ocultó un envoltorio de droga en la cintura y en presencia de testigos se logró decomisar y resultó ser luego de las experticias que le fueron practicadas COCAINA BASE, CLOHIDRATO DE COCAINA y MARIHUANA, con un PESO BRUTO DE 45 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS (COCAINA BASE); 5 GRAMOS 600 MILIGRAMNOS DE CLOHIDRATO DE COCAINA (BAZUCO) Y 94 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
Por estos hechos, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, NESTOR JULIAN FLORES y MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de Julio de 2001, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, NESTOR JULIAN FLORES y MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
RELACION DEL DEBATE
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 26 de Mayo de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano de los ciudadanos DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, NESTOR JULIAN FLORES y MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; los defensores por su parte señalaron que sus defendidos deseaban admitir su culpabilidad pero que los mismos eras distribuidores de las sustancias incautadas, solicitando que se les tomara la respectiva declaración, para un posible cambio de calificación jurídica, para que así se le aplicara la pena mínima que es de 4 años.
El acusado de los ciudadanos DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Admito mi responsabilidad en los hechos por el delito que se me acusa y pido pronta y justa decisión y esto lo hago libremente, sin coacción alguna y en el conocimiento de que el Tribunal está dispuesto a realizar el juicio, ya que eso es para distribuir, es todo”.
El acusado ciudadano NESTOR JULIAN FLORES, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“admito la responsabilidad en el hecho y pido la rebaja de ley, ya que eso era para distribuir, es todo”.
La acusada ciudadana MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez yo admito los hechos que me señala el Ministerio Público, conciente de las consecuencias que trae esto, tomando en cuenta que yo tenía eso para distribuir, es todo”.
Seguidamente tanto la Fiscal del Ministerio Público como los Abogados Defensores, estuvieron de acuerdo con el cambio de calificación jurídica para el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIUÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer, en concordancia con el 46, ordinal 5 aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que no se suspendiera el debate, siendo así acordado por este Juzgador de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se llamó a declarar al ciudadano ELICEO ANGARITA LAVACHUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.227.501, Funcionario Policial, quien estando debidamente juramentado, expuso:
“Fue un allanamiento que hicimos aproximadamente hace siete años, fuimos a la casa de la señora Margarita, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, las personas que estaban allí, empezaron actuar en forma nerviosa, no querían abrir, por lo que saltamos la pared, habían unos ciudadanos, allí que trataron de forrajear, la señora trató de esconderse, entró una funcionaria a la cual le pidieron apoyo la Policía del Estado y la revisó y salió con unos envoltorios tipo cebollita, el lavaplatos tenía desechos de un polvo de olor fuerte y papeles que ellos por el desespero votaron, después se llevaron al Comando. Es todo.”
Declaración de JESÚS ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.227.501, Funcionario policial, quien luego de ser juramentado expuso:
“El día 21 de Abril de 2001, nos dirigíamos a delicias en la Fría, a efectuar un allanamiento con la orden nos encontramos con la señora Margarita, no nos dejó entrar, se notaba nerviosismo, por lo que saltamos la pared, un ciudadano no dejaba entrar a los funcionarios, los testigos siempre presentes, ahí fue cuando un ciudadano y una ciudadana, echaron en el lavaplatos una sustancia y los envoltorios, después entraron los funcionarios cuando encontramos la llave, en la cocina había cebollitas, un plato con presunta droga, en presencia de los testigos un ciudadano agarró el plato y lo tiro por la ventana, se decomisó una moto, debajo había una bolsa con un polvo de olor fuerte y penetrante, la ciudadana fue a sacar la mano en el interior del pantalón y se le buscó una funcionaria quien la revisó y se le halló las cebollitas. Es todo.”
Declaración de JOSE RAFAEL OROZCO, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, quien previamente juramentado, expuso:
“Esto fue un procedimiento del 2001, vecinos del sector denunciaban que había una vivienda en donde vendían sustancias estupefacientes, se hizo la investigación se tramitó la orden de allanamiento, donde se contacto que si era positivo, que había evidencias que se vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo.”
Declaración de la ciudadana MADAY LILIANA GAMEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 11. 157.482, quien estando debidamente juramentada, expuso:
“Yo lo que hice fue prestar la colaboración a la Guardia Nacional para revisar la ciudadana, al revisarla se le halló en el interior de su pantalón, unos envoltorios de presunta droga. Es todo.”
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales siguientes:
1-. Acta de Inspección de fecha 22 de Abril de 2001, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en la cual se deja constancia del procedimiento de Allanamiento en el cual fueron aprehendidos los acusados, así como las sustancias incautadas
2-. Acta de Allanamiento, practicado por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, de fecha 21 de Abril de 2001, en el cual se deja constancia de las sustancias incautadas, en el inmueble ubicado en la calle 10, con carrera 20, casa sin número, de color blanco, La fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira .
3.-Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 18 de Abril de 2001.
4-. Acta de Entrevista practicada al ciudadano JULIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 3.199.187, en la cual deja se dejó constancia de:
“Yo salía de mi casa cuando me agarró la Guardia en la Calle 2, me preguntaron que si yo era venezolano y que si sabía leer, yo les respondí que si, me montaron en el jeep para que sirviera de testigo en un allanamiento, me llevaron hasta el Comando de la Guardia, ahí se montaron unos funcionarios en el jeep y llegamos hasta el barrio las delicias, se bajaron los efectivos de la Guardia y rodearon la casa, no quiso abrir la puerta por lo que unos Guardias nacionales, saltaron las paredes por la parte de atrás… dentro de la vivienda habían unas personas alteradas y decían que no tenían las llaves, entramos a la casa… en el comedor había un plato de vidrio que contenía un polvo blanco, que según los Guardias era presunta droga, la cual emanaba un olor fuerte y feo, uno de los hombres, el gordo agarró el plato y lo trató de tirar por la ventana… uno de los Guardias se agacho y sacó una bolsa negra, la abrieron y mostraron una bolsa, había un monte como molido y pegado de un color verdusco de un olor fuerte y también recogió del piso al lado de la moto, cuatro envoltorios de forma redonda y amarrados también despedía un olor feo en ese momento la señora dueña de la casa se abrió el cierre del short y trató de sacarse algo y el Capitán le dijo que no y mandó a llamar a una mujer policía… le consiguieron 11 envoltorios forrados en plástico de color blanco y amarrados con liga rosada, según lo Guardias era droga… de ahí pasamos a la cocina, donde la mujer Policía le dijo a un Guardia, que uno de los detenidos el gordo se había metido algo dentro del short, el Guardia lo revisó y le sacó una bolsa de color blanco, la abrió y me la dio a oler, la cual tenía un olor feo y fuerte… los Guardias revisaron la tubería del lavamanos en donde encontraron dos envoltorios en bolsa plástica de color blanco contentivo de una droga, según lo que manifestaron la Guardia…”.
4-. Acta de entrevista practicada al ciudadano RUBEN DARIO ANGEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.359.244, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo salía de mi casa cuando me agarró la Guardia… para que sirviera de testigo de un allanamiento… los Guardia nacionales empezaron a revisar el comedor, encima de la mesa consiguieron un plato, envoltorios, un colador y una cucharilla, en la ventana había un polvo de color amarillo, regado tanto en la ventana como en la mesa, había cuatro cebollitas tiradas en el piso… una moto de color negro que al ser revisada se encontró debajo de la misma, una bolsa negra de plástico la cual al ser recogida, por una Guardia Nacional, que al abrirla nos mostró lo que contenía la misma, parecía como si fuera monte, de un color verdusco con olor desagradable, una de las señoras, la mayor creo que era la dueña de la casa, quiso sacar dentro de la ropa que cargaba puesta algo pero el Capitán no se lo permitió y mandaron luego la Patrulla para que buscaran una mujer Policía para que la revisara.. la mujer fue metida en una habitación en donde se le encontró dentro de sus prendas de vestir, once envoltorios, pequeños del tipo cebollita, envueltos en papel plástico de color blanco… en eso la mujer Policía, le dijo a uno de los Guardias que revisara al señor gordo, ya que el mismo se había metido algo dentro del short que tenía puesto, el Guardia procedió a revisarlo y le encontró una bolsa plástica de color blanco, enseñándome de la cual salía un olor fuerte y desagradable que según lo dicho por los Guardias es droga…”
5-. Dictámenes Periciales Químicos y Botánica, realizados por el Experto EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, adscrito de la Fuerzas armadas de cooperación, Comando regional Nr. 1. en el cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“1-. MUESTRA 1, PESO NETO 41,3 GRAMOS, RESULTADO COCAINA
2-. MUESTRA 2 AL 22, PESO NETO 4,2 GRAMOS, RESULTADO COCAINA.
3-. MUESTRA 3 AL 25, PESO NETO 0,2 GRAMOS, RESULTADO COCIANA.
4-. MUESTRA 26, PESO NETO 1,1 GRAMOS, RESULTADO COCAINA.
5-. MUESTRA 27, PESO NETO 90,0 GRAMOS, RESULTADO MARIHUANA”
6-. Fijación fotográfica, en donde se evidencia los distintos lugares del inmueble en el cual fueron encontradas las sustancias, en el Allanamiento practicado.
De conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo fijaron estipulaciones de las demás pruebas testimoniales que fueron promovidas por el Ministerio Público a efectos que se prescinda de las mismas en virtud de la admisión de culpabilidad realizada por los acusados DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, NESTOR JULIAN FLORES y MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ .
Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para los acusados, DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, NESTOR JULIAN FLORES y MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
De las confesiones hechas de manera libre y voluntaria por los acusados DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, NESTOR JULIAN FLORES y MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, cuando rindieron sus declaraciones en esta Audiencia, manifestando que tenían las sustancias incautadas, pero para distribuirlas, las cuales al ser comparadas con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, los dictámenes químicos y botánicos practicados la sustancias que le fueron incautadas pertenecientes a Cocaína y Marihuana, las declaraciones de los funcionarios actuantes ELCEO ANGARITA LAVACHUCO, JESÚS ALBERTO CONTRERAS, JOSÉ RAFAEL OROZCO Y MADAY LILIANA ORTEGA, así como, la entrevistas que le fueron tomadas a los testigos presenciales del citado allanamiento en el que fue incautada las sustancias indicadas anteriormente .
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por los ciudadanos DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, NESTOR JULIAN FLORES y MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría de los delitos DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y sus conductas deben reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN Ahora bien, tal como lo dispone los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional de este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que los acusados DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, NESTOR JULIAN FLORES y MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ no registran antecedentes penales, es por lo que se hacen acreedores de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, con el aumento de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 46 ordinal 5 de la mencionada ley, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Estado Zulia, nacido el día 17 de Diciembre de 1959, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.190.459, soltero, y residenciado en la Urbanización Hugo Chávez Frías, calle 4, casa Nr. 87, La Fría; NESTOR JULIAN FLORES, colombiano, mayor de edad, nacido el 10 de Agosto de 1970, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 15.520.324, soltero y residenciado en la Fría, carrera 3, casa Nr. 8-17, Estado Táchira; y, MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de la Fría, nacida en fecha 10 de Abril de 1957, titular de la Cédula de Identidad Nr. 5.730.831, domiciliado en la Fría, carrera 20, con Calle 10 y 11 bis, Casa Nr. 10-70, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Condena a los ciudadanos DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, NESTOR JULIAN FLORES y MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera a los ciudadanos DAVID LÓPEZ RODRIGUEZ, NESTOR JULIAN FLORES y MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad ampliando las presentaciones para cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
LA SECRETARIA
4JU-300-07.
L.S.G.
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