REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 16 de Mayo del año 2008.
198° y 149°.
CAUSA Nº: E1-3321/08

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en
cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado RODOLFO ANGELINO PERNIA JARA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cordero, Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 07 de mayo de 1977, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio T.S.U. Administración de Empresa, residenciado en Vía Principal de La Grita casa S/N, al lado del rincón del amigo, Cordero Municipio Andrés Bello Estado Táchira,; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 21 de noviembre de 2007, funcionarios adscritos al Servicio del Palacio del Gobierno del Estado Táchira, apersonaron al puesto del Palacio del Gobierno al ciudadano Castillo Fernández Ramón Ali, este manifestó que había sido citado en la Plaza Sucre por un ciudadano al que conoce como Rodolfo y que el mismo se hacia pasar como alguacil y que por ello había ido al Palacio de Justicia en donde al pedir información quedo notificado de que al parecer se trataba de un estafador los funcionarios acompañaron al primer nombrado y nos informaron que efectivamente a nivel administrativo se estaba haciendo un seguimiento a un ciudadano que se estaba haciendo pasar como alguacil para realizar estafas y por cuanto fueron informados sobre una posible cita a verificarse el día de hoy, en la plaza sucre por la esquina de la Notaría Publica Primera y que por ello requerían el apoyo a fin de procurar identificar e intervenir al supuesto funcionario y retener las credenciales si las portaba de inmediato nos activamos en labores de inteligencia y nos ubicamos en puntos estratégicos donde podíamos observar al notificante quien tenía en su mano derecha una bolsa plástica negra contentiva en una pieza eléctrica automotriz de las conocidas como bomba gasolina flotante, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde llego por la calle cuatro con esquina con carrera nueve un taxi blanco marca KIA, modelo RIO placas BP-579P, en el vehículo se movilizaba el conductor y un pasajero en el asiento delantero derecho el conductor estaciono el vehículo por la carera nueve y frente a la entrada de la notaría publica primera, el pasajero hizo señas al notificante y este de una vez paso la bolsa negra al pasajero del taxi en eso procedimos a la intervención y notificamos que éramos funcionarios policiales y que eran objeto de un procedimiento de verificación policial el pasajero que viajaba en el pasajero delantero derecho vestía un chaleco de color beige con bordado que se lee VENEZUELA AHORA ES DE TODOS REGISTROS ÚNICO DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS RUEE GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a nivel del cuello llevaba portada credencial de color negro se le pidió al ciudadano que se bajara del vehículo y se identificara y nos manifestó que era Funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el cargo de alguacil presento credencial donde fue identificado como RODOLFO ANGELINO PERNIA JARA, a las ocho y doce horas de la noche se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Alguacil Jefe ANDREINA PINEDA CÁRDENAS, y manifestó que dicho ciudadano no era funcionario de la Magistratura y menos aun alguacil de este Circuito Judicial penal.

En fecha 29 de Enero del año 2008, ante la contundencia de las pruebas PERNIA JARA RODOLFO ANGELINO, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premia! de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 ejusdem.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de fecha 16 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 7° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO 7ACHIRA, de fecha: 17/07/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. ART. 322 EN CONCORDANCIA CON EL 319 DEL CÓDIGO PENAL".

2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 07 de Abril de 2008, atinente al penado RODOLFO ANGELINO PERNIA JARA, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 16-04-2008, en el cual se concluye "...el apoyo ofrecido se considera sólido y completamente familiar" (folio 132).

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Duarte Barrera Laudys Nathaly, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a RODOLFO ANGELINO PERNIA JARA.
• Velar porque RODOLFO ANGELINO PERNIA JARA, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Constancia laboral suscrita por el ciudadano RUBÉN ALFONSO CACERES VALERO, en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Cáceres Hermanos C.A. "INTRACHECA", en la cual trabaja como albañil el ciudadano RODOLFO ANGELINO PERNIA JARA.




III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SQCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RODOLFO ANGELINO PERNIA JARA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y suponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a la penada, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: corno hipótesis de la Ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, inmadurez personal. Pronóstico: luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internealizadas, hábitos, laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con inmadurez personal. Indicando postra positiva para el otorgamiento de la medida solicitada. Aspecto importante que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE. Se cumple entonces con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer RODOLFO ANGELINO PERNIA JARA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 7° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 17/07/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. ART. 322 EN CONCORDANCIA CON EL 319 DEL CÓDIGO PENAL". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES [031 AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios264 al 273 de las presentes actuaciones, se constata que la penada RODOLFO ANGELINO PERNIA JARA, fue condenada por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del La Fe Publica, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta a los folio 133 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida en fecha 23 de Noviembre de 2007, por el ciudadano RUBÉN ALFONSO CACERES VALERO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.234.752, en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Cáceres Hermanos C.A. "INTRACHECA", quien le ofrece trabajo al penado de autos y manifiesta que en anteriores oportunidades el mismo ha trabajado en dicha empresa observando BUENA CONDUCTA, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub. Examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA . ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse corno satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RODOLFO ANGELINO PERNIA JARA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las que debe someterse RODOLFO ANGELINO PERNIA JARA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
7. Mantenerse en actividad laboral o estudiantil y consignar la respectiva constancia una vez cada dos meses
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario una vez cada tres meses en un asilo de ancianos.
9. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo Finalizará el día 16 de Mayo de 2011 (16-05-2011).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.

Cópiese, Notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria