REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 19 de mayo del año 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: E1-2690

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico N ° 295, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N ° 3, atinente al penado Javier Damián Mancipe Suárez, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la «SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO» impetrada por el penado JAVIER DAMIÁN MANCIPE SUAREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 20.516.376, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, Calle Los Rosales, casa N° 2-14, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 24 de Julio del 2005, se encontraba la victima consumiendo cerveza en la vivienda, aproximadamente alas 2:30 horas de la mañana, el penado MANCIPE SUAREZ JAVIER DAMIÁN, sin justa causa y de manera premeditada en poder de un arma blanca (cuchillo), le propinó una puñalada que le causó la muerte, ingresando el imputado a la vivienda de su progenitura, dejó el cuchillo el cual previamente lavó y se dio a la fuga.

En fecha 03 de mayo del 2006, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, condeno a JAVIER DAMIÁN MANCIPE SUAREZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Informe Técnico Nº 295, del penado JAVIER DAMIÁN MANCIPE UAREZ elaborado por la Unidad Técnica N ° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 02 de Mayo de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".

2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado MANCIPE SUAREZ JAVIER DAMIÁN "...* Según sentencia de (1-a): Tribunal 4TO de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 03-05-2006, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de 12 anos, como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE. ART.407 DEL CÓDIGO PENAL"

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA fI/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el 24 de julio de 2005 (24/07/2005); hasta el día de hoy 19 de mayo de 2009 (19/05/2009), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN: a lo cual se le suma el tiempo redimido por trabajo y/o estudio que es de DIEZ (1O) MESES. SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS: lo que de un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS v DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN tiempo que sobrepasa a los TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DOCE (12) AÑOS PRESIDIO a que fue condenado el penado MANCIPE SUAREZ JAVIER DAMIÁN, situación ésta que verifica la exigencia prevista en Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS. ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado MANCIPE SUAREZ JAVIER DAMIÁN, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrad ciudadano, ya que el mismo expresa que K... *Según sentencia de (1 -a): Tribunal 4TO de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 03-05-2006, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de 12 años, como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE. ART.407 DEL CÓDIGO PENAL, dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL
COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN
PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de
Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la
excarcelación del penado MANCIPE SUAREZ JAVIER DAMIÁN, implicando la
coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado
anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico N ° 295, del penado practicado en fecha 02 de Mayo de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se presume la ejecución del hecho debido al consumo de bebidas alcohólicas, impulsividad y agresividad descontrolada, ausente visión en consecuencias futuras y relación con grupos de referencia negativos". Pronóstico: "...El equipo técnico considera que el penado MANCIPE SUAREZ JAVIER DAMIÁN, no reúne las condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: 1.- Aún cuando el penado presenta ciertos rasgos de personalidad que lo capacitan para optar a la medida de Destacamento de Trabajo, no hay corroboración de la oferta de empleo, por cuanto se ha presentado en varias oportunidades el negocio de " Calzados Junín", en Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, sin detectar al ofertante. Se ha citado a la oficina de la Unidad Técnica y no ha acudido. Por lo tanto la oferta laboral es inexistente., Conclusión: "...el equipo técnico concluye con opinión DESFAVORABLE para el penado...".

Ahora bien este juzgador considera razonablemente que vista la ultima relación de visita domiciliaria el Equipo Técnico concluye que "...Aún cuando el penado presenta ciertos rasgos de personalidad que lo capacitan para optar a la medida de Destacamento de Trabajo, no hay corroboración de la oferta de empleo, por cuanto se ha presentado en varias oportunidades el negocio de "Calzados Junín", en Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, sin detectar al ofertante. Se ha citado a la oficina de la Unidad Técnica y no ha acudido, es por cuanto este Tribunal observa que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto el pronostico DESFAVORABLE, del Informe se debió a falta de apoyo laboral, en consecuencia, en estos momentos no se hace procedente la concesión del beneficio solicitado por el penada. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito

QUINTO: "QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE
PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE
EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el
expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado MANCIPE SUAREZ JAVIER DAMIÁN, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MANCIPE SUAREZ JAVIER DAMIÁN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "DESTACAMENTO DE TRABAJO" a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria