REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 02 de mayo del año 2008.
197° y 148°.
CAUSA N°: E1-3281/2008.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado YORMAN EDISSON PÉREZ ALVAREZ, venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-08-1983, titular de la cédula de Identidad N° V-15.640.416, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Los Cedros, Calle Principal, casa N ° 21-20, Colón, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 29 de junio de 2007, siendo la una y cuarenta horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira- Comisaría Policial La Fría, salieron a bordo de la unidad P-377, en compañía de los testigos Marco Gerardo Contreras Ontiveros; José Teófilo Duque Méndez; Héctor Julio Gallo Medina y Maryory, Josefina Brito Medina con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 26 de junio de 2007, expedida por el Juez Quinto de Control en la siguiente dirección: Sector Caño de Guerra, parte baja, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en una casa de color verde con una puerta metálica de color negro y dos ventanas metálicas de color negro, casa sin número, techo de acerolit de color azul. Una vez en el lugar los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la vivienda encontrándose con dos ciudadanos, inmediatamente realizaron la inspección de la casa, no encontrando nada dentro de las habitaciones, por lo que se dirigieron a la parte posterior de la misma, específicamente en el lavadero, donde hallaron dos envoltorios de presunta marihuana, los cuales se encontraban en papel polietileno transparente de color negro amarados con hilo de color negro, de igual manera procedieron a verificar el solar de la vivienda encontrando en una zona boscosa un interior de tela, color negro marca Leopoldo, dentro del mismo se encontraban camuflados tres envoltorios de presunta marihuana, los cuales se encontraban en papel polietileno transparente, de color negro, amarrados con un hilo de color negro y dos envoltorios de presunta marihuana, que se encontraban en papel de polietileno, transparente, de color blanco. Amarrados con un hilo de color negro. En razón de tales hallazgos, dichos ciudadanos fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Táchira. Donde quedaron identificados como ELIUMER ANTONIO PÉREZ y YORMAN EDISSON PÉREZ ALVAREZ.
En fecha 19 de diciembre del año 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a PÉREZ ALVAREZ YORMAN EDISSON, a la pena principal de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado PÉREZ ALVAREZ YORMAN EDISSON, de fecha 08 de febrero del año 2008, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO NUEVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 19/12/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 03 años, 06 meses, como autor responsable del delito: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Oficio N ° 1818, de fecha 28 de Abril del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado YORMAN EDISSON PÉREZ ALVAREZ.

3.- Informe Evaluativo del penado YORMAN EDISSON PÉREZ ALVAREZ, de fecha 28/04/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana PÉREZ ALVAREZ ANDREINA DEL CARMEN, (HERMANA DEL PENADO), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a YORMAN EDISSON PÉREZ ALVAREZ.
* Velar porque YORMAN EDISSON PÉREZ ALVAREZ de cabal
cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano CIRO ALFONSO PORTILLO PICÓN, quien en calidad de propietario de "Empacadora, Distribuidora de tendidos Lencería Portillos", ratifica oferta laboral al penado para que la venta de sábanas y toallas a domicilio, con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a sábado.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (l/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 11/03/2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 29 de junio del 2007 (29-06-2007), hasta el día de hoy 02 de mayo del año 2008 (02-05-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DIEZ (1O) MESES y DOS (02) DÍAS de PRISIÓN: más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS PARA UN TOTAL de UN (01) AÑO, CINCO (05) DÍAS; que sobrepasa a DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN a que fue condenado PÉREZ ALVAREZ YORMAN EDISSON, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “OUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano PÉREZ ALVAREZ YORMAN EDISSON, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: "Según sentencia de: TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 19/12/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 03 años, 06 meses, como autor responsable del delito: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIQ, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra' a repercutir aquí en la excarcelación del penado PÉREZ ALVAREZ YORMAN EDISSON, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 28 de Abril del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: "En cuanto al delito se evidencia una desconexión con él mismo, debido a su condición de enfermedad. Por razones de seguridad se recomienda la supervisión de sus familiares y continuidad del tratamiento psiquiátrico". Pronóstico: "El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: El penado es un sujeto que presenta episodios mixtos de depresión. Se encuentra bajo tratamiento médico-psiquiátrico que amerita cuidados y vigilancia de sus familiares. Presenta apoyo familiar y laboral". Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE PÉREZ ALVAREZ YORMAN EDISSON, con lo cual se cumple este requisito.

QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PÉREZ ALVAREZ YORMAN EDISSON, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse PÉREZ ALVAREZ YORMAN EDISSON:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en el Barrio los Cedros, Calle Principal, casa N ° 2021, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.
En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria