REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 20 de Mayo del año 2008
197° y 149°.
CAUSA N°: El-2799/2006.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió oficio N ° 2051, constante de ocho (08) folios útiles, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remiten Informe Técnico N ° 187, solicitando la Medida de Libertad Condicional, por lo que se acuerda sean agregadas al expediente y en consecuencia Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL" impetrada por el penado PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N ° V-10. 172.671; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos por los que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó al penado de autos consistieron en que "En fecha 23-06-2001, siendo las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido Zambrano Yen Placa N° 1714; Agente Isaza Luis, Placa N° 2089, y Zambrano Cárdenas Martín, Placa N° 1821, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban de patrullaje de Profilaxia Social, cuando observaron al ciudadano Jesús Alberto Pérez Jáuregui cometiendo un atraco en la persona de Ramírez Leal Edward Richard, amenazándolo con un cuchillo de cacha de madera, despojándolo de una cadena de color amarillo, en ese momento le dieron la voz de alto, tratando de darse a la fuga, por lo que optaron en seguirlo y darle captura, en ese momento se abalanzó a la comisión con intenciones de agredirlos, en la unidad forcejearon con el mismo, despojándole el arma utilizada y un pedazo de media de color blanco y azul, en ese momento la cadena fue recuperada por la parte agraviada y entregada a la comisión policial, siendo trasladado a la Comandancia Policial".
Y, los hechos por los que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó consistieron en que: "Resulta que el día 27 de Septiembre de 2003, la ciudadana Carmen América Sandoval, abordó una unidad de transporte público en el terminal de pasajeros de ésta ciudad, cuando se trasladaban específicamente por la prolongación de la quinta avenida con calle 7, la unidad se paró porque había un semáforo en rojo, de inmediato se montó u sujeto y le arrebató la cadena en forma violenta, en seguida sacó a relucir una cuchilla grande cocinera con cacha de madera y dijo "perra si grita la mato", debido a la agresividad de éste individuo, Carmen América Sandoval se puso muy nerviosa, ése se bajó de inmediato de la buseta, ella lo observa y se percata de la presencia de unos policías que se trasladaban en un vehículo pequeño, les pidió auxilio, les informó lo ocurrido y les señaló al ciudadano que la había robado, los funcionarios emprenden persecución del sujeto y logran capturarlo, encontrándole en su poder el arma blanca con la que la había amenazado, además de hallarle varías prendas entre las cuales estaba la cadena que momentos antes le había robado a la víctima".
La pena que fue impuesta al penado PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458, 219, y 278 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Richard Ramírez Leal y el orden público, fue la de CINCO (05) AÑOS. SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, causa esta que se siguió por lo trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en virtud de que el penado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, en la causa que fue seguida por los trámites del procedimiento abreviado, tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó como pena definitiva, a cumplir la de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458, 219, y 278 del Código Penal, en perjuicio de Carmen América Sandoval, la cosa pública y del orden público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2003.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, este Tribunal de Ejecución N ° 1, decreto la acumulación de las penas impuestas a PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, quedando como pena total a cumplir la de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Evaluativo N° 187, del penado PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, elaborado por la Unidad Técnica N ° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 28 de Abril de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "El Equipo Técnico emite opinión "DESFAVORABLE”.
2.- Constancia de Residencia de María Luisana Pérez Figueroa; quien funge como apoyo familiar del penado.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de JESÚS ALFREDO, PÉREZ JAUREGUI de fecha 10 de Octubre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que "...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (MIXTO) DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA-SAN CRISTÓBAL de fecha: 18/07/2006, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 5 años, 7 meses, 15 días, O horas y O minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): PORTE ILÍCITO DE ARMA, ART. 278 C.P., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART. 219C.P. ROBO IMPROPIO, ART. 458 C.P.".
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 11 de abril del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenido por primera vez el día 23 de Junio de 2001 (23-06-2001), hasta el 18 de Julio de 2001 (18-07-2001), siendo detenido por segunda vez en fecha 27 de Abril de 2003 (27-04-2003), hasta el día de hoy 20 de mayo del año 2008 (20-05-2008), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS y VEINTITRÉS (23) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por el tiempo que ha redimido, por lo que lleva un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que es el equivalente a dos tercera partes (2/3) de los OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que "...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (MIXTO) DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA-SAN CRISTÓBAL de fecha: 18/07/2006, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 5 años, 7 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): PORTE ILÍCITO DE ARMA, ART. 278 C.P., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART. 219 C.P. ROBO IMPROPIO, ART. 458 CP” por lo que este Juzgador considera que el ciudadano PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico N° 187 del penado practicado en fecha 28 de Abril de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se infiere su conducta delictiva por descontrol de sus impulsos básicos para resolver problemas de índole económico y personal; aunado al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y su reiterada conducta transgresora". Pronostico: "Realizada la evaluación psico-social, el equipo técnico considera que las condiciones presentadas por el sujeto no soportan su posibilidad para reincorporarse a la sociedad entre ello encontramos.: indisposición al cambio, demostrando en la recurrencia delictual que presenta, sin introspección de la misma, debilitado e inconsistente apoyo, deficientes recursos psico-emocionales, carente progresividad laboral." Conclusiones: "El Equipo Técnico emite opinión “DESFAVORABLE". Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "LIBERTAD CONDICIONAL" al penado PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la "LIBERTAD CONDICIONAL" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria