REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 21 de mayo del año 2008
197° y 148° CAUSA Nº: E1-2428

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL", interpuesta por el penado ALFONSO ARIAS GUERRERO, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, Titular de la Cédula de identidad N° 8.106.028, nacido en fecha 14-01-1970, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Monte Santo 2, Avenida 74, casa N ° 88-60, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 28 de diciembre de 2001, en horas de la madrugada, por el sector de las Mesas de Seboruco, las victimas iban saliendo de su casa con una camioneta cargada de mercancía seca para la venta al detal, cuando fueron interceptados en la puerta del garaje, por otra camioneta de color rojo, y que iba tripulada por varias personas y las mismas sometieron a los presentes para despojarlos de la camioneta cargada de mercancía, procedieron a efectuarle un disparo al adolescente RICARDO SÁNCHEZ, quien hizo blanco en el muslo izquierdo. El mismo día, en horas de la mañana efectivos de la Guardia Nacional de Colón interceptaron la camioneta roja que participó en el hecho y en ella transportaba dos cauchos con sus riñes que pertenecen a la camioneta, robada, allí fueron detenidos tres de los imputados (uno se dio a la fuga), y luego de la investigación se localizo, en la vivienda del ciudadano ALFONSO ARIAS GUERRERO, la mercancía robada y el revolver utilizado para lesionar a la victima. Los ciudadanos ALFONSO ARIAS GUERRERO, JAIME MENDOZA LEAL, LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, FREDDY MARTÍNEZ AMAYA Y RAMÓN ELY AMAYA, actuaron de la siguiente manera el ciudadano ALFONSO ARIAS GUERRERO, manejaba la camioneta donde traslado a los demás acusados para cometer el robo, además en su casa se localizaron las evidencias del robo (mercancía) y el revolver utilizado para lesionar al adolescente, asimismo en su camioneta se transportaban los cartuchos de la camioneta robada. JAIME MENDOZA LEAL tomo parte en el robo efectuado corno una de las personas que fue llevada por el ciudadano ALFONSO ARIAS, al lugar del delito los ciudadanos LUIS ALEXANDER ROA MANZANO Y FREDDY MARTÍNEZ AMAYA, fue la persona que despojo de la camioneta a la victima, le efectuó el disparo al adolescente y le pego con el revolver a la señora CARMEN ROSA BLANCO.

En fecha 03 de Diciembre del año 2002, ante la contundencia de las pruebas ALFONSO ARIAS GUERRERO, admite los hechos para que se le aplique el derecho premia! de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir una pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, 278 y 472 del Código Penal..

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado ALFONSO ARIAS GUERRERO, de fecha 11 de Noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "Según sentencia de (1-la): TRIBUNAL 1ERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 19-12-2002, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 9 años, 1 meses, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ART. 472 C.P. OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS, ART 278 C.P, ROBO AGRAVADO, ART 460 DEL CP*.

2.- Informe Evaluativo de fecha 11 de noviembre de 2007, del penado ALFONSO ARIAS GUERRERRO, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario * Rafael Antonio Ochoa Castro", Maracaibo, Estado Zulia, recibido por este Tribunal el día 15 de mayo de 2008, el cual entre otras cosas expresa "El Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE".

3.- En el área Familiar, el caso desde su llegada a Régimen Abierto, ha constado con apoyo de contención de su grupo familiar primario, los cuales se ha mantenido atento a la conducta del residente, orientándolo para que logre reinsertamiento a la sociedad.

4.- En el ámbito Laboral ha sido responsable en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el cómputo de la pena correspondiente en fecha 19 de julio de 2006, de conformidad con lo pautado en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 28 de diciembre de 2001 (28-12-2001), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 21 de Mayo del año 2008 (21-05-2008), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de UN(01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS que es el equivalente a las dos terceras partes (2/3) de los NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.)

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS. ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE. ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano ALFONSO ARIAS GUERRERO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrad ciudadano, ya que el mismo expresa que a Según sentencia de (1-la): TRIBUNAL 1ERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 19-12-2002, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 9 años, 1 meses, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ART. 472 C.P. OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS, ART 278 C.P, ROBO AGRAVADO, ART 460 DEL CP, dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "OUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO MENOS DE TRES PROFESIONALES. QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRÁN EL INFORME.": El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ALFONSO ARIAS GUERRERO, implicando coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Técnico, de fecha 11 de noviembre de 2007, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Rafael Antonio Ochoa Castro en el cual expresa entre otras cosas que: DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: " ha logrado introyectar un aprendizaje de experiencia vivida, demostrando progresividad conductal al saber acatar y cumplir normas y directrices, respetar la figura de autoridad y
cumplir con las condiciones y obligaciones". PRONOSTICO: "...personalmente se observa como una persona estable, responsable y preocupado por cumplir las sugerencias suministradas. CONCLUSIÓN: "El Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ALFONSO ARIAS GUERRERO. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito, para el Beneficio de Libertad Condicional, aunado al hecho que tiene el tiempo para optar al referido Beneficio.

QUINTO: "QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIERE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N ° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por ALFONSO ARIAS GUERRERO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ALFONSO ARIAS GUERRERO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin
autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas
alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman
sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el delegado de Prueba.

TERCERO: El lapso de duración a la cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta el cual es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, es decir que finalizará el día 26 de Septiembre de 2009.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica N ° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia.

En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria