REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 21 de Mayo del año 2008.
197° y 148°.
CAUSA Nº: El-2727

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.376, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda El Platanal, casa sin número, de bloque, Estado Táchira, teléfono 0416-1167349; según informe evaluativo, de fecha 18 de septiembre del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 11 de Marzo del año 2006, en horas de la noche, los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela que se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Marco Tulio Rangel de la Concordia, Estado Táchira, cuando observaron un sujeto en la vereda principal de dicha barriada, que al percatarse de la presencia policial optó una actitud nerviosa y emprendió la huida al interior de la vivienda de Javier Acuña peña, signada con el N° 4-07, quien permitió el acceso a los funcionarios actuantes a su vivienda y procedieron a realizar una búsqueda en el interior de la misma del algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible, siendo el caso que hallaron en el interior de una caja de herramientas, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Browing Short, serial J08718, área en la que se encontraba vivienda de Jorge Alexis Arenas Contreras, presumiéndose que éste la ocultó dado que el propietario de la vivienda manifestó que no era de su propiedad, siendo en consecuencia aprehendido Jorge Alexis Arenas Contreras, quien manifestó a los funcionarios actuantes que esa arma era de su propiedad, siendo trasladado a la Comandancia de Policía.

Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al ciudadano JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 274 y 270 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio N ° 4355 de fecha 18 de Septiembre del año 2007, y recibido en este Despacho en fecha 24-09-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, relación de entrevista familiar, y acta de compromiso.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 18 de Septiembre del 2007, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE para el beneficio de Régimen Abierto.

3.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana NELLY ZULAY ARENAS CONTRERAS (hermana del penado), apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
1 Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2 Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
3 Prestar apoyo y asistencia a JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS.
4 Velar porque JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Certificado de Antecedentes Penales de JORGE ALEXIS ARENAS CONTERAS, de fecha 03 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Según sentencia del: TRIBUNAL 4tO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 26/07/2007, fue condenado a: PRISIÓN POR EL LAPSO DE 4 AÑOS, 10 MESES, 15 DÍAS, O HORAS, Y O MINUTOS; COMO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. ART. 470, 1 APARTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. ART 274 C.P."

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA fl/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 17 de Julio del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 11 de Marzo de 2006 (11-03-2006); hasta el día de hoy 21 de Mayo del año 2008 (21-05-2008), llevaba cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS; MÁS LAS REDENCIONES DE LEY realizadas hasta la fecha equivalentes a TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS da como resultado de PENA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN a que fue condenado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: "...Según sentencia del: TRIBUNAL 4tO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHJRA, DE FECHA 26/07/2007, fue condenado a: PRISIÓN POR EL LAPSO DE 4 AÑOS, 10 MESES, 15 DÍAS, O HORAS, Y O MINUTOS; COMO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. ART. 470, 1 APARTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. ART 274 C.P.* Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 18 de Septiembre del 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: " Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias legales, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, deseos de vivir nuevas experiencias, necesidad de seguridad personal, rasgos paranoicos, relación con grupos criminógenos, riñas en grupos de pares de inadecuada canalización." Pronostico: "El penado cuenta con apoyo familiar, laboral, deseos de cambio, (aunque prevalece un comportamiento recurrente), aspecto que sirve de soporte para reiniciar un proceso de socialización". Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACÍÓN DE JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con, lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de «DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener informado al delegado de prueba que le fuere asignado.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese-y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria