REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2008.
197° y 148°.
CAUSA Nº: El-2953-07
Ref.: Auto que decide solicitud de "Conmutación" (conversión) de Pena de Prisión
en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la "SOLICITUD DE CONFINAMIENTO" impetrada por el penado RICARDO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, colombiano, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.760.725, nacido el 10-12-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en San Josecito, Barrio Los Andes, parte alta, casa sin número, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 24 de julio de 2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector C del Municipio Torbes, cuando observaron un ciudadano con actitud nerviosa y sospechosa que se desplazaba a pie, por lo que fue intervenido policialmente y al efectuarse la inspección personal, le hallaron en el Koala de color negro y un bolsillo marca Nike que portaba en la cintura, la cantidad de veintiséis envoltorios, tipo cebollita contentivos en su interior de presunta droga, siendo trasladado el ciudadano al Comando de la Policía, quedando identificado como RICARDO CASTAÑEDA GONZÁLEZ.
En fecha 16 de Febrero de 2007, ante la contundencia de las pruebas CASTAÑEDA GONZÁLEZ RICARDO, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan;
1.- Record de Conducta del ciudadano CASTAÑEDA GONZÁLEZ RICARDO, de fecha 21 de Mayo del año 2008, donde la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, deja constancia de que "... DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA".
2.- Solicitud de CASTAÑEDA GONZÁLEZ RICARDO, de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, de fecha 08 de mayo de 2008.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de CASTAÑEDA GONZÁLEZ RICARDO, de fecha 30 de Abril del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maviela Pérez Casaña, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL C.J PENAL DEL EDO TACHIRA, de fecha 16-02-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 3 años, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUST ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
4- Sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 24 de Julio de 2006 (24-07-2006), y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual este Juzgador procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: "Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (si se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...", de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/41 PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 17 de Enero del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 24 de julio de 2007 ( 24-07-2007) , hasta el día de hoy 26 de Mayo de 2008, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, por el tiempo que ha redimido el penado; a lo cual lleva en total de pena cumplida DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que sobrepasa DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado el penado RICARDO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Situación ésta que verifica la exigencia del va mencionado articulo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN": El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado. Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es "BUENA", según el RECORD DE CONDUCTA emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, lo que significa que CASTAÑEDA GONZÁLEZ RICARDO, desde la fecha de su ingreso ha presentado una conducta favorable, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE CASTAÑEDA GONZÁLEZ RICARDO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: "QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO
CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos Tenemos: “LA REINCIDENCIA"; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que CASTAÑEDA GONZÁLEZ RICARDO, Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL C.J PENAL DEL EDO TÁCHIRA, de fecha 16-02-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 3 años, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUST ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado CASTAÑEDA GONZÁLEZ RICARDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a CASTAÑEDA GONZÁLEZ RICARDO para completar su condena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual deberá estar en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día VEINTIDÓS (22) de Marzo de 2009 (22-03-20091, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: CASTAÑEDA GONZÁLEZ RICARDO, deberá cumplir siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no del territorio del la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Mantenerse en una actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
6. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio del Estado Táchira.
7. El tiempo de confinamiento es NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS
(26) DÍAS, contados a partir del día 26 de Mayo de 2008, por lo cual el penado finalizará el mismo el día VEINTIDÓS (22) de Marzo de 2009 (22-03-2009), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
JOA/erv
Causa Nº 1E-2953