REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 26 de Mayo del año 2008,
197° y 148°.
CAUSA Nº: E1-3137/07.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, natural de la Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1986, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cedros, vereda 1, al lado de hielos " ítaca", La Fría, carretera Panamericana, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 22 de Febrero del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha O7 de julio de 2005, a las siete y treinta horas de la noche, el funcionario Cabo segundo (GN) Sánchez Colmenares Freddy Román, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo puente Internacional Unión, ubicado en la población de Boca de Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y estando en compañía del Distinguido Gómez Rojas Silverio, procedieron a efectuar chequeo de rutina a un transeúnte el cual venia procedente de Puerto Santander - Colombia y tenia como destino la localidad de Boca de Grita, Estado Táchira, siendo identificado como JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, quien venía en compañía del ciudadano Naun Chongo Vargas, procediendo a efectuar una revisión a una bolsa plástica, color blanca contentiva de dos pinas y una bolsa negra en su interior contentiva de una caja de bocadillos de Guayaba, que llevaba el primer nombrado, observando que una de las pinas se encontraba una apertura pequeña, trasladándolo hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, donde inmediatamente procedieron a buscar dos personas como testigos para verificar cual era el contenido de los mismos, verificándose junto con los ciudadanos Gabriel Jaime sastque Granadino y Osear Hurtado Ovalles, la misma al abrirla completamente se observó dentro de una de las bolsas plástica transparente contentiva de un polvo de color blanco, que al ser destapado se pudo percibir un olor fuerte y penetrante cuyas características se hace presumir que se trata de la presunta droga denominada cocaína y que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de quinientos (500) gramos.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 ( Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio del Táchira, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio N ° 2149 de fecha 21 de Mayo del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 22-05-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, relación de entrevista familiar, y acta de compromiso.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 19 de Mayo del 2008, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE para el beneficio de Régimen Abierto.
3.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana ANA ELVIRA MEDINA MULFORD (madre del penado), apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
1. Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2. Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
3 Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA.
4 Velar porque JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, de fecha 08 de Agosto del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Según sentencia del: TRIBUNAL 4TO.. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHJRA, DE FECHA 25/05 /2007, fue condenado a: PRISIÓN POR EL LAPSO DE 28AÑOS; COMO AUTOR DEL DELITO de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas."
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 07 de julio de 2005 (07-07-2005); hasta el día de hoy 26 de Mayo del año 2008 (26-05-2008), llevaba cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; MÁS LAS REDENCIONES DE LEY realizadas hasta la fecha equivalentes a SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS da como resultado de PENA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: "..TRIBUNAL 4TO.. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 25/05/2007, fue condenado a: PRISIÓN POR EL LAPSO DE 28AÑOS; COMO AUTOR DEL DELITO de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas." Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO 'FAVORABLE SOBRE EL
COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN
PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo
análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 19 de Mayo del
2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Incurre en delito por debilidad defensiva, deseos de gratificación de fácil acceso y debilidad ante terceras personas, con ausente visión de consecuencias socio-legales." Pronostico: "El penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada por los siguientes criterios: Muestra progresividad carcelaria. Aprendizaje de la experiencia vivida. Proyectos viables a la realidad “. Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira. TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de
este Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas
alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias
estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar
Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado
Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las
ocho de la noche 08:00 p.m.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener
informado al delegado de prueba que le fuere asignado.
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
JOA/erv
Causa Nº 1E-3137