REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 05 de mayo del año 2008
197° y 149°
CAUSA N°: E1-2536/2006.
Reí.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió Informe Técnico N ° 5388, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N ° 3, atinente al penado RIOS CASTAÑO RICARDO, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado RIOS CASTAÑO RICARDO, colombiano, natural de Palmira-Valle, República de Colombia, nacido en fecha 13-11-1968, titular de la cédula de ciudadanía N ° 16.283.589, domiciliado en la Urbanización La Estrella, Edificio Neptuno 4-A, piso -8, apartamento 81, Charallave, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 27 de Julio del 2005, siendo las 03:00 horas de la tarde. Se encontraba de servicio en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en 1 carrera 10, entre calles 8 y 9, Edificio Jurviv, casa N° 8-21, planta baja, frente a Risana de Venezuela, San Antonio del Táchira, el Funcionario (GN) Uzcátegui Villamizar Juan Alberto, cuando observó que se presentaron dos ciudadanos quienes se disponían a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, procediendo el funcionario a identificarse como efectivo antidrogas de la Guardia Nacional y seguidamente les solicitó documentación personal quedando identificados como JAIMES GÓMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO, posteriormente se procedió a inspeccionar una bolsa de color negro la cual contenía en su interior un libro de color blanco el cual presentaba en su portada la siguiente lectura: Juan Pablo II cruzando el Umbral de la Esperanza" y cuatro cuadros confeccionados en madera de color amarillo y el otro con una figura alusiva a la casa, y los dos cuadros restantes de forma cuadrada, uno con una figura alusiva al Dr. José Gregorio Hernández y el otro con una figura a la cara de una mujer; la mencionada encomienda era portada por el ciudadano RICARDO RIOS CASTAÑO, en compañía del ciudadano JAIME GÓMEZ CASTAÑEDA. Seguidamente el funcionario abrió los cuadros con un bisturí observando en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte, que le hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefacientes y psicotrópica ilícita, por lo que el referido funcionario efectuó llamada a la Unidad Antidrogas con el fin de solicitar apoyo, el cual llegó como a los cinco minutos integrados la comisión por los funcionarios de la Guardia Nacional, procediendo de inmediato a trasladarse a la sede del Comando con los ciudadanos, y la droga incautada presuntamente; al llegar al Comando procedieron abrir los cuadros restantes, observando en todos la misma sustancia de color blanco, de olor fuerte. Posteriormente, se tomaron trazas de la sustancia incautada, la cual fue sometida a un análisis digital, utilizando un detector manual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El análisis digital utilizado consistió en introducir trazas de sustancias con su base de datos, mediante el proceso de cromatografía de gases y detección de superficies Ionizadas, dando como resultado presunta droga denominada HEROÍNA, la cual arrojó un peso bruto de dos kilos con Cuatrocientos Setenta Gramos. (2,470 Kg.)
En fecha 15 de noviembre del 2005, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, condeno a RICARDO RIOS CASTAÑO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumó de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico N ° 5388, del penado RIOS CASTAÑO RICARDO elaborado por la Unidad Técnica N ° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 15 de noviembre de 2007, en donde se señala entre otras cosas que: ²...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado RICARDO RIOS CASTAÑO "...* fue condenado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 11-08-2005 a la pena de ocho (08) años de prisión como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas."
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 17 de Enero del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 27 de Julio de 2005 (27-07-2005), hasta el día de hoy 05 de mayo del año 2008 (05-05-2008), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS. NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de redención por trabajo y/o estudio de SEIS Í06) MESES. VEINTIÚN (21) DÍAS. DOCE Í12) HORAS; a lo cual lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD es de TRES (031 AÑOS, TRES (031 MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS v DOCE (12) HORAS lo que sobrepasa el tiempo de DOS (02) AÑOS v OCHO (081 MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIÓN a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE. ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano RIOS CASTAÑO RICARDO debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente "fue condenado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 11-08-2005 a la pena de ocho (08) años de prisión como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas "por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO; "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: OUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RIOS CASTAÑO RICARDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 15 de Noviembre de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se presuma las causas que motivaron el delito por inestabilidad en el contacto social, inmadurez emociona], y afectiva para manejar sus impulsos en el momento de ocurrir los hechos con desplazamiento y vinculación hacia terceras personas, y dificultad para postergar gratificaciones de fácil acceso con ausente visión de consecuencias socio-legales". Pronostico: " La inexistencia de un apoyo consiste en el país y los indicadores emocionales proyectados en la valoración psicológica no favorecen para postularlo a la medida solicitada ya que es importante que asuma el compromiso de velar por el futuro comportamiento del penado". Conclusiones: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica N ° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que esta persona presenta inestabilidad en el contacto social, inmadurez emocional y afectiva para manejar sus impulsos en el momento de ocurrir los hechos con desplazamiento y vinculación hacia terceras personas, y dificultad para postergar gratificaciones de fácil acceso con ausente visión de consecuencias socio-legales, por lo que infiere al equipo técnico un pronostico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronóstico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado RIOS CASTAÑO RICARDO, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado RÍOS CASTAÑO RICARDO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" al penado RIOS CASTAÑO RICARDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder 'el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria