REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 07 de Mayo del año 2008
197° y 148°
CAUSA N°: E1-1899

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 658, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario N° 5, Barinas, Región Andina, atinente al penado JEAN CARLOS PÉREZ ALBARRACIN, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado JEAN CARLOS PÉREZ ALBARRACÍN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1984, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.921, domiciliado en el Barrio Ocho de Diciembre, sector la Planta, casas sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 26 de Julio del 2002, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano Guillermo Arturo Pinzón Maldonado, quien se desempeña como odontólogo, se encontraba en su consultorio ubicado en la calle 15, con carrera 3 y 4, casa N ° 3.53, Santa Ana del Táchira, con el fin de iniciar sus labores profesionales, cuando de repente tres (03) sujetos portando armas de fuego (escopeta), irrumpieron en el lugar, amenazando a la victima y despojándolo de una cadena de anillo de oro, luego de lo cual, lo golpearon en la cabeza con una de las armas, emprendiendo velozmente la fuga. La victima logró salir a la calle, alertando a sus vecinos con sus gritos, varios de los cuales lograron igualmente observar a los delincuentes, reconociéndoles como azotes del barrio en que todos habitan, indicándole posteriormente a la comisión policial que se trataban de los sujetos conocidos como "El Pachito" (Juan Carlos Albarracín) "La Mona" (Pablo Emilio Prada) y Jesús Antonio Suárez Vivas; procediendo los efectivos policiales a su persecución, siguiéndoles la pista gracias a las informaciones que le aportaban los vecinos, quienes les indicaban por donde iban corriendo, al llegar al Barrio las Mercedes, les fue informado que los imputados se habían introducido en una zona boscosa, logrando visualizarlos a las orillas del río Quinimari, donde luego de vencer su resistencia fueron detenidos p reventa va m ente.

En fecha 26 de marzo del 2003, ante la contundencia de las pruebas, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N º 3, condeno a PÉREZ ALBARRACÍN VEAN CARLOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Informe Técnico N ° 658, del penado JEAN CARLOS PÉREZ ALBARRACÍN, elaborado por la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas, de fecha 24 de abril de 2008, donde fue recibido por este Tribunal el día- 05 de mayo de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".

2.- Certificado de Antecedentes Penales debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado JEAN CARLOS PÉREZ ALBARRACÍN "...* Según sentencia de (l-a): “TRIBUNAL 5TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA”, de fecha: 12/37/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO/ ART, 460 del Código Penal"

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTAS En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 25 de Febrero del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 26 de Julio de 2002 (26-07-2002), hasta el día de hoy 07 de mayo del año 2008 (07-05-2008), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) ANOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por el tiempo que ha redimido, siendo así lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD es de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (DÍAS) y DOCE (12) HORAS; lo que sobrepasa el tiempo de TRES (03) ANOS, Y CUATRO (04) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ ALBARRACÍN, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente "…*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha: 12/37/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (S): ROBO AGRAVADO, ART. 460 del Código Penal, por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL
COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA
FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JEAN CARLOS PÉREZ ALBARRACIN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación
social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico del penado practicado en fecha 24 de abril de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "El caso evaluado es un joven de 23 años, procedente de un hogar disfuncional y desestructurado, a raíz de la separación de sus progenitores, es entregado a la abuela materna quien en lo adelante se encargó de su crianza en la medida de sus posibilidades, las cuales eran limitadas. Deserta del sistema educativo sin haber culminado la primaria. Al inicio de la adolescencia se integra a las malas adjuntas e inicia una vida llena de desajustes que o conllevan al consumo de drogas y la participación en hechos punibles que lo conducen a ser privado de libertad (albergue) ahora en la edad adulta vuelve a reincidir en actos delictivos por el cual hoy se encuentra recluido. Pronostico: "La investigación realizada que se aprecia que el caso evaluado no cuenta con los recursos mínimos necesarios para la reinserción social, tales como: apoyo familiar, laboral, no presenta autocrítica, ni disposición al cambio por lo que el equipo técnico emite PRONOSTICO NEGATIVO".

Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que es un joven de 23 años, procedente de un hogar disfuncional y desestructurado, a raíz de la separación de sus progenitores, es entregado a la abuela materna quien en lo adelante se encargó de su crianza en la medida de sus posibilidades, las cuales eran limitadas. Deserta del sistema educativo sin haber culminado la primaria. Al inicio de la adolescencia se integra a las malas adjuntas e inicia una vida llena de desajustes que o conllevan al consumo de drogas y la participación en hechos punibles que lo conducen a ser privado de libertad ( albergue) ahora en la edad adulta vuelve a reincidir en actos delictivos por el cual hoy se encuentra recluido, por lo que infiere al equipo técnico un pronostico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronostico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado JEAN CARLOS PÉREZ ALBARRACIN, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado JEAN CARLOS PÉREZ ALBARRACIN, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N ° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" al penado JEANN CARLOS PÉREZ ALBARRACIN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria