REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 08 de mayo del año 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: E1-2534
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL", interpuesta por el penado PORRAS DÍAZ CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N ° V- 13.351.775, nacido en fecha 30/12/1974, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero-carpintero, residenciado en San Antonio del Táchira, Calle Venezuela, casa N° 9-127. Llano Jorge, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 21-10-2003, aproximadamente a las once (11:00) horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional N° 01, con sede en la Pedrera, encontrándose de servicio en el mencionado punto de control, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial, orden público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículos y actividades contra el tráfico de estupefacientes; observaron arribar por la vía que conduce desde san Cristóbal al punto de control, un vehículo de transporte público con las siguientes características: tipo Toronto, Marca Marcopolo, color multicolor, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente, placa AP-433X, control 114, indicándole al conductor del mismo se estacionara al lado izquierdo de la carretera, en el patio ubicado frente a la instalaciones del punto de control, utilizando para las actividades de requisa portando sus equipajes. Al proceder a inspeccionar las maletas, observaron a un caballero quien dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, quien portaba un ticket de equipaje con el N ° 116 y una maleta de ruedas, de color negro, elaborada con material sintético, al que le fueron apreciados dos remaches de sujeción, en los soportes de traslados, los cuales habían sido removidos, es decir, no poseían los remaches originales de la maleta, siendo retiradas varias prendas de vestir y objetos de uso personal, al encontrarse completamente vacía, los funcionarios observaron un forro de tela color negro, y en los laterales se encontraba una especie de lámina, plástica del mismo color, sujeta con tornillo metálicos tipos remaches, apreciándose que los mismos había sido removidos de su sitio original, y en los laterales se encontraba una especie de lámina, plástica del mismo color, sujeta con tornillos metálicos tipos remaches, apreciándose igualmente que la misma Expedia un olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a introducir un objeto punzante, el cual dejó entrever una sustancia en forma de polvo, la cual por sus características hizo presumir que se trataba de droga.
En fecha 06 de diciembre del año 2005, ante la contundencia de las pruebas CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir una pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, de fecha 16 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "Según sentencia de (1-la): TRIBUNAL 5TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 31-10-2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
2.- Informe Evaluativo N ° 0651, de fecha 02 de Mayo de 2008, del penado CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ emanado del centro de Tratamiento Comunitario DR. Juan Tovar Guedez, recibido por este Tribunal el día 08 de mayo de 2008, el cual entre otras cosas expresa "El Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE".
3.- En el ámbito Familiar, recibe apoyo incondicional de su esposa Sra. Paula Andrés Gómez, la motivación de su menor hija soportes necesarios para el cumplimiento normativo y proceso de reinserción social.
4.- En el ámbito Laboral comenzó a trabajar inmediatamente el otorgamiento de la medida Alternativa Régimen Abierto como obrero carpintero en la fábrica creaciones Yogodi de la localidad de San Antonio del Táchira, con alta disposición y progresividad.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el computo de la pena correspondiente en fecha 15 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de Octubre de 2003 (21-10-2003), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 08 de Mayo del año 2008 (08-08-2008), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de REDENCIÓN de NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y TRES (03) HORAS, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS y TRES (03) HORAS, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a las dos terceras partes
(2/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN. LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS. ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE. ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano PORRAS DÍAZ CARLOS ALBERTO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrad ciudadano, ya que el mismo expresa que ""Según sentencia de (1-la): TRIBUNAL 5TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 31-10-2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 8 años, o meses, o días, o horas y o minutos, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL
COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN
PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO
MENOS DE TRES PROFESIONALES, QUIENES EN FORMA CONJUNTA
SUSCRIBIRÁN EL INFORME.": El otorgamiento del beneficio de Libertad
Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la
excarcelación del penado PORRAS DÍAZ CARLOS ALBERTO, implicando la
coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado
anteriormente, recayendo en el Informe Técnico, de fecha 11 de enero de 2007,
emanado del Centro de Tratamiento Comentario Dr, Juan Tovar Guedez, del cual expresa entre otras cosas que: DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: "Mantiene
autocrítica positiva en la comisión del delito, inmadurez personal, produjo
respuesta impulsiva ante el mal manejo de una situación de peligro". PRONÓSTICO: "...penado de nacionalidad venezolana, cuenta con apoyo moral afectivo de su grupo familiar primario, se aprecia ubicado en tiempo y espacio, buena comunicación, mantiene agresividad controlada a niveles de tolerancia, disposición laboral, limpieza y aseo personal. Además cumple con las 2/3 partes de la pena". CONCLUSIÓN: "El Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE PORRAS DÍAZ CARLOS ALBERTO. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito, para el Beneficio de Libertad Condicional, aunado al hecho que tiene el tiempo para optar al referido Beneficio.
QUINTO: "QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIERE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por PORRAS DÍAZ CARLOS ALBERTO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse PORRAS DÍAZ CARLOS ALBERTO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas
designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el delegado de Prueba.
TERCERO; El lapso de duración a la cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta el cual es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y VEINTIUNA (21) HORAS, es decir que finalizará el día 30 de Diciembre de 2O10.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira.
En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria