REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 08 de Mayo del año 2008.
197° y 149°. CAUSA N°: E1-3175/07

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado CRISOSTOMO DAZA CORREA, Colombiano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 88.243.824, nacido en fecha 01 de febrero de 1980, residenciado en El Abejal de Palmira, Sector Bella Vista casa N° 37, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa penal N ° 1C-7120/06, 20-F6-0250-06, y muy particularmente del acta policial de fecha 18 de marzo de 2006, emanada de la policía del estado Táchira, suscrita por los funcionarios RENNY RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ agente JOSÉ QUINTERO, se desprende que, el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, aproximadamente a las cinco de la tarde, el día 18 de marzo de 2006, en las inmediaciones del Abejal de Palmira, frente al abasto la 8, cuando los funcionarios policiales observan a un grupo de personas libando bebidas alcohólicas, siendo intervenidos policialmente encontrando en poder del imputado en la parte trasera de la cintura, un arma blanca marca stainless steel japan, con empañadura de madera color marrón, siendo detenido para luego ser trasladado hasta la central de la DIRSOP, a la orden de este Representante fiscal, quien lo presento el día 19 de marzo de 2006, por ante el tribunal de control primero, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo277 del Código Penal, delito este cometido por el ciudadano CRISOSTOMO DAZA CORREA, en cuya oportunidad se califica la flagrancia de la aprehensión, la prosecución de esta causa, por los tramites del procedimiento abreviado y se decreto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El prenombrado imputado, fue sentenciado conforme a la causa 2C-6230/05, por el delito de Resistencia a la Autoridad.

En fecha 16 de Mayo del año 2007, ante la contundencia de las pruebas CRISOSTOMO DAZA CORREA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premia! de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de fecha 11 de Octubre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1ERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 28/08/2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): HURTO CALIFICADO. ART. 455 DEL CÓDIGO PENAL". Y *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1ERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 16/05/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL". Al ciudadano CRISOSTOMO DAZA CORREA.

2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 12 de Marzo de 2008, atinente al penado CRISOSTOMO DAZA CORREA, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 28-01-2008, en el cual se concluye "...el apoyo ofrecido se considera sólido y completamente familiar" (folio 88).

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Díaz Mantilla Lorena, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a CRISOSTOMO DAZA CORREA.
• Velar porque CRISOSTOMO DAZA CORREA, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Constancia laboral suscrita por la ciudadana Ailyn Yahimely Parra Labrador, en su carácter Directora de Recursos humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lobatera Estado Táchira, ubicada en la calle 6 entre carreras 2 y 3 Lobatera Estado Táchira, en la cual laboro como Obrero en la Alcaldía del Municipio Lobatera el ciudadano CRISOSTOMO DAZA CORREA.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO- SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CRISOSTOMO DAZA CORREA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada casó ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Son causales de la ejecución del delito la ausente visión de consecuencias futuras, ingesta de sustancias alcohólicas que le ocasionan desinhibición, impulsividad en la toma de decisiones, visión facilista, seguridad personal. Pronóstico: Luego de realizada la evaluación Psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece auto-critica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada. Aspecto importante que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer CRISOSTOMO DAZA CORREA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1ERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 28/08/2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (los) delito(s): HURTO CALIFICADO. ART. 455 DEL CÓDIGO PENAL". Y *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1ERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 16/05/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal]: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 87 Y 88 de las presentes actuaciones, se constata que los penados CRISOSTOMO DAZA CORREA, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Ferney Motato, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta a los folio 150 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida en fecha 21 de junio de 2007, por la ciudadana AILYN YAHIMELY PARRA LABRADOR, venezolana, titular
de la cédula de identidad V- 14.152.592, en su condición de Directora de Recursos humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio lobatera, quien le ofrece trabajo al penado de autos y manifiesta que en anteriores oportunidades el mismo ha trabajado en dicha empresa observando BUENA CONDUCTA, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO; QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado CRISOSTOMO DAZA CORREA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CRISOSTOMO DAZA CORREA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finalizará el 08 de Mayo de 2010 (08-05-2010).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria