REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 20 de Mayo de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3109
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO MEDINA ROMERO WILMER LEONETT.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADO: MEDINA ROMERO WILMER LEONETT, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Enero de 1970, titular de la cedula de identidad N° V- 8.106.618, Casado, de profesión Supervisor de telecomunicaciones, residenciado en la calle 1 casa Nº 14 Urbanización Monseñor “LUIS ABAD BUITRAGO” Colon, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abog. ROMULO MEDINA VILLAMIZAR
• DELITOS: USO DE ACTO FALSO, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal.
RESUMEN FACTICO
En los folios (111) al (118) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de 2007, en la cual se condena al ciudadano: MEDINA ROMERO WILMER LEONETT, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal.
Corre en el folio (154) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 17 de Abril de 2008 en la cual consta que el penado: MEDINA ROMERO WILMER LEONETT , no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
Corre en folios (142) al (145), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 252, de fecha 06 de Marzo de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2008 correspondiente al penado MEDINA ROMERO WILMER LEONETT, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 17 de Abril de 2008 en la cual consta que el penado: MEDINA ROMERO WILMER LEONETT, no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: MEDINA ROMERO WILMER LEONETT, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de USO DE ACTO FALSO, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal.
Corre al folio (151), constancia de trabajo suscrita por el ciudadano: ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, el cual actuando con el carácter de propietario de la empresa “N2 VENEHIERROS C.A.”, ubicado en la carrera 6 entre calle 5 y 6, Nº 5-72, Centro San Juan de Colon Estado Táchira, en la cual hace constar que el penado: MEDINA ROMERO WILMER LEONETT, es trabajador de la empresa desde hace tres años desempeñando el cargo de supervisor.
En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.
Corre en los folios (146) y (149), Entrevista familiar y acta de compromiso del apoyo familiar firmado por la ciudadana GUILLERMINA ROMERO, madre del penado.
Corre al folio (150) constancia de residencia y conducta del ciudadano MEDINA ROMERO WILMER LEONETT.
Corre en los folios (142) al (145) inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se presume la ejecución del hecho delictual debido al facilismo, inmadurez, desconocimiento de parámetros legales y ausente visión de consecuencias futuras.
PRONÓSTICO:
Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar eficiente, emocionalmente con personalidad estructurada. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada.
CONCLUSIÓN:
Después de realizado el anterior pronostico, se emite opinión FAVORABLE, al beneficio.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Copp para optar a la suspensión condicional del Proceso.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: MEDINA ROMERO WILMER LEONETT, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: MEDINA ROMERO WILMER LEONETT, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Enero de 1970, titular de la cedula de identidad N° V- 8.106.618, Casado, de profesión Supervisor de telecomunicaciones, residenciado en la calle 1 casa Nº 14 Urbanización Monseñor “LUIS ABAD BUITRAGO” Colon, Estado Táchira. SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: MEDINA ROMERO WILMER LEONETT, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA