REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 20 de Mayo de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2- 854
AUTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO BARRIENTOS VILLAREAL CARLOS EDUARDO

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, pedida por el penado BARRIENTOS VILLAREAL CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto vivas Estado Barinas, nacido en fecha 28-01-1966, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.857, casado, de profesión obrero, pescador, residenciado en la parroquia puerto vivas, sector pata de gallina, calle principal casa S/N, este tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO
1.- Corre Agregado a los folios (162) al (165) Sentencia de fecha 12 de Enero de 2000, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que condena al penado BARRIENTOS VILLAREAL CARLOS EDUARDO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 428 ambos del Código Penal.

2.- Corre en el folio (464) la certificación de antecedentes penales de fecha 17 de Abril de 2008, del penado BARRIENTOS VILLAREAL CARLOS EDUARDO, en la cual consta que el mismo no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

3.- Corre al folio (451) el último cómputo de la pena realizado el 13 de Abril de 2007 del penado: BARRIENTOS VILLAREAL CARLOS EDUARDO, en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de la pena el 16 de Septiembre de 2007.

4.- Se encuentra agregado a los folios (463) al (464) Informe Evaluativo, de fecha 10 de Octubre de 2007, procedente del centro de tratamiento comunitario “Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ” , en la que el equipo Técnico que supervisa el caso emitió Opinión FAVORABLE, por tener el penado elementos que la favorecen en la reincorporación social, además de tener las 2/3 partes de la pena cumplida, siendo la razón por la cual solicitan la Libertad Condicional para el penado : BARRIENTOS VILLAREAL CARLOS EDUARDO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta

En tal sentido del artículo citado se desprende que el penado a cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que el penado cumplió con las dos terceras parte de la pena, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que haga presumir la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
En el campo laboral se inicia realizando trabajos agrícolas y artesanales a destajo, posteriormente se inicia como pescador en la localidad de puerto vivas, actividad u oficio que siempre ha realizado, perteneciendo a la cooperativa de pescadores.
En el centro comunitario participo en la misión Vuelvan caras con buena disposición. Conductualmente presenta buena conducta, ausencia de reportes disciplinarios y respeto por la figura de autoridad
A nivel familiar su esposa e hijos le brindan apoyo económico habitacional, afectivo y moral necesario y fundamental para el logro de una reinserción social positiva.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se desprende que el hecho delictivo fue producto de su impulsividad, dificultad para resolver problemas inesperados, consumo de alcohol y rasgos de inmadurez e inseguridad.

PRONOSTICO:
El penado a demostrado durante su permanencia en el C.T.C responsabilidad familiar, laboral y legal, manteniendo una conducta excelente cumplidor de la norma y condiciones impuestas permanece en supervisión especial desde hace dos años y cuatro meses satisfactoriamente, por lo que se presume un nivel de reincidencia mínimo, a tal fin el equipo técnico emite opinión favorable para la concesión de la libertad condicional.

CONCLUSION:
Después de evaluado se observa con bajo potencial de criminalidad, ausencia de sentimientos agresivos u hostiles, auto concepto sano, seguridad, estabilidad familiar lo que le ha permitido una buena reinserción al entorno social.

Todas estas circunstancias pueden dar un indicio fundado de la readaptación del penado BARRIENTOS VILLAREAL CARLOS EDUARDO, y dado a ello resulta necesario presumir su resocialización. Con lo cual se cumple con este tercer requisito.
Y en cuanto al cuarto requisito, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad a la penada, habiendo cumplido con las dos terceras partes de la pena, para optar por el beneficio de Libertad Condicional y teniendo todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado BARRIENTOS VILLAREAL CARLOS EDUARDO, el beneficio de Libertad Condicional, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas y Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace, participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni donde realicen juegos de invite y azar.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses.
8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
9. No poseer ni portar armas. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: BARRIENTOS VILLAREAL CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto vivas Estado Barinas, nacido en fecha 28-01-1966, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.857, casado, de profesión obrero, pescador, residenciado en la parroquia puerto vivas, sector pata de gallina, calle principal casa S/N, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DICISEIS (16) DIAS.
TERCERO: Se impone al penado BARRIENTOS VILLAREAL CARLOS EDUARDO, por el lapso de, CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DICISEIS (16) DIAS las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas y Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni donde realicen juegos de invite y de azar.
6.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7.- Mantenerse activo laboralmente y presentar Constancia de trabajo cada dos meses.
8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social
9. No poseer ni portar armas.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en esta decisión dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese la boleta de excarcelación, oficios y las notificaciones respectivas.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA