REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2780
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO CONTRERAS WILSON.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: CONTRERAS WILSON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Indocumentado, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1982, soltero, de profesión carpintero, residenciado en el palmar de la cope, sector 5 calle 4 N° 6 Municipio Torbes Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (55) al (58) de la presente causa decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano CONTRERAS WILSON, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (86), de fecha 08 de Noviembre de 2007, consta que el penado: CONTRERAS WILSON cumplió un tercio de la pena.
TERCERO: Corre al folio (73) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, donde |consta que el penado CONTRERAS WILSON, no posee otro antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
CUARTO: Corre a los folios del (97) al (101) INFORME EVALUATIVO Nro 302 de fecha 02 de Mayo de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2008, para la medida de Régimen Abierto realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que el penado cumplió con un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo Siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se presume la ejecución del hecho delictual debido a deseo de gratificación económica de fácil acceso bajo nivel económico, postergación de consecuencias futuras incurrencia de hechos delictuales a lo largo de su vida, e impulsividad y agresividad.
PRONÓSTICO
El equipo técnico considera que el penado CONTRERAS WILSON, no reúne las condiciones para disfrutar la medida de REGIMEN ABIERTO en virtud de los siguientes criterios:
- Debilidad que lo hacen incurrir en delitos
- Falta de adaptación social
- Inestabilidad y agresividad
- Participación recurrente en hechos delictivos.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizados el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso del penado: CONTRERAS WILSON, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad.
De modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado CONTRERAS WILSON, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del COPP, ya que del Informe Técnico se emitió opinión DESFAVORABLE. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: CONTRERAS WILSON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Indocumentado, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1982, soltero, de profesión carpintero, residenciado en el palmar de la cope, sector 5 calle 4 N° 6 Municipio Torbes Estado Táchira de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA