REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 05 de Mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA: 2E- 2458

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO CLAUDIO ALEJANDRO ISCALA RODRÍGUEZ.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto del penado: CLAUDIO ALEJANDRO ISCALA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.631.326, nacido en San Antonio, Estado Táchira, el día 25 de Mayo de 1973, soltero, de profesión Carpintero, residenciado en Terrazas del Barrio Alianza, calle 3 No. 05, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la presente causa, corre Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Enero de 2006, en la que se condena a: CLAUDIO ALEJANDRO ISCALA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Corre al folio novecientos setenta y siete (977), de la presente causa Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 22 de Febrero de 2007, referente al penado: CLAUDIO ALEJANDRO ISCALA RODRÍGUEZ, en el que informan a este Tribunal que de los registros correspondientes que se encuentran en la División de Antecedentes Penales, el referido ciudadano fue sentenciado en fecha 16 de Enero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

TERCERO: Consta al folio doscientos ochenta y uno (281) Cómputo de Pena, de fecha 25 de Enero de 2007, en el que se evidencia, que el penado de autos cumplió un tercio de la pena, el 18 de Octubre de 2007, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por el ciudadano: CLAUDIO ALEJANDRO ISCALA RODRÍGUEZ.

CUARTO: A los folios novecientos ochenta y cuatro (984) al novecientos ochenta y seis (986) de la presente causa, consta Informe Técnico No. 394, de fecha 23 de Abril de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2008, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, en el que se emite pronóstico FAVORABLE y del cual cabe destacar:

Según el Informe Técnico, se puede observar que el penado CLAUDIO ALEJANDRO ISCALA RODRÍGUEZ, transcurrió su infancia entre San Antonio, La Ceiba y la Isla de Betancourt, incorporándose a las labores del agro hasta los 16 años de edad, incursiona en la actividad escolar tardíamente debido a la distancia en que se encontraban los Centros Educativos, aprobando la primaria en la Escuela Nacional No. 393 de la Isla de Betancourt. A los 16 años de edad, se independiza laboralmente, especializándose en la Ebanistería, instalando su propia Carpintería en Sabaneta, carretera vía El Llano.

……PRONOSTICO:
Se aprecia que el penado CLAUDIO ISCALA RODRÍGUEZ, ha venido cumpliendo acertadamente con el Régimen de Prueba impuesto, destacándose por su responsabilidad y respeto por la figura de autoridad, manteniendo adecuadas relaciones interpersonales, mantiene estabilidad laboral y familiar, además, legalmente cuenta con el tiempo requerido para avanzar hacia el Beneficio de Régimen Abierto.

…..CONCLUSION:
El equipo técnico infiere opinión FAVORABLE.

QUINTO: Corre a los folios novecientos sesenta y cinco (965) al novecientos sesenta y ocho (968) de la presente causa, Decisión de fecha 02 de Abril de 2007, dictada por este Tribunal, en la que ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CLAUDIO ALEJANDRO ISCALA RODRÍGUEZ, debiendo estar bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

SEXTO: Al folio novecientos ochenta y ocho (988), corre inserta Constancia de Trabajo de fecha 31 de Marzo de 2008, del penado CLAUDIO ALBERTO ISCALA RODRÍGUEZ, en la que él mismo informa que en la actualidad trabaja por cuenta propia como Ebanista en su casa de habitación, ubicada en Terrazas de Alianza, calle 3, casa No. 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

SÉPTIMO: Al folio novecientos ochenta y nueve (989) de la presente causa, corre inserta Constancia de Residencia de fecha 14 de Marzo de 2008, del penado CLAUDIO ALEJANDRO ISCALA RODRÍGUEZ, donde el Consejo Comunal Barrio Alianza, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, hace constar que el referido ciudadano está residenciado en el Barrio Alianza, sector Terrazas, calle 3 No. 51, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . .El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, un tercio de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta

En tal sentido, del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozará del Beneficio solicitado, por lo tanto, en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo requisito, es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde está demostrado la carencia de los mismos, dando por satisfecho este requisito, igualmente tal y como se desprende supra la existencia del informe favorable, que no consta que se la haya revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y se desprende del mismo la conducta del penado, considerando este Tribunal ajustada a derecho la solicitud de Régimen Abierto solicitado.
El Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, teniendo en cuenta el hecho por el cual el penado, fue condenado, que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo, según el cómputo realizado en fecha 25 de Enero de 2007, cumplió una tercera parte de la pena impuesta el 18 de Octubre de 2007, igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal procede acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: CLAUDIO ALEJANDRO ISCALA RODRÍGUEZ, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento, bajo las siguientes condiciones:

1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO A CLAUDIO ALEJANDRO ISCALA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.631.326, nacido en San Antonio, Estado Táchira, el día 25 de Mayo de 1973, soltero, de profesión Carpintero, residenciado en Terrazas del Barrio Alianza, calle 3 No. 05, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones

1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio
Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y al Centro de Tratamiento Comunitario. Cítese al penado para su notificación.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA.